REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL REVILLA DACOSTA y ESTHER MERCEDES SPAGNOLO GRANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.765.956 y V-10.971.232, de 41 y 42 años de edad, respectivamente, de profesión u oficios electromecánico el primero y comerciante la segunda, domiciliados en la avenida Jacinto Lara, esquina con calles Acueducto y Falcón, casa Nº 02, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 104.556. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 18-14 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita los ciudadanos EDUARDO RAFAEL REVILLA DACOSTA y ESTHER MERCEDES SPAGNOLO GRANDA que se les declare, Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector Quisquella, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado de friso - liso, pisos de cemento pulido, la misma no posee techo, ventanas, puertas, ni instalaciones eléctricas y consta de: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones y un (01) baño. Dicha bienhechurías tienen un área de construcción que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70mts) de frente por doce metros (12mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (116,40MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Antiguo matadero; SUR: Terreno municipal; ESTE: Camino vecinal y OESTE: Terreno municipal.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CÉSPEDES FIERRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.059.609, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Prolongación Calle Arevalo González, esquina Callejón Los Reyes, casa sin número, Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y ARELYS VIRGINIA FIERRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.744, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Prolongación Calle Arevalo González, esquina Callejón Los Reyes, casa sin número, Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinadas los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CÉSPEDES FIERRO y ARELYS VIRGINIA FIERRO RODRÍGUEZ y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL REVILLA DACOSTA y ESTHER MERCEDES SPAGNOLO GRANDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.765.956 y V-10.971.232, de 41 y 42 años de edad, respectivamente, de profesión u oficios electromecánico el primero y comerciante la segunda, domiciliados en la avenida Jacinto Lara, esquina con calles Acueducto y Falcón, casa Nº 02, sector Caja de Agua de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.