REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 164-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
VICTIMA: MARIA LUISA GOTOPO LOPEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FISICA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Juzgado la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 17/12/1.996, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA LUISA GOTOPO LOPEZ, indicando el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO en el escrito de remisión que desde la fecha 21/01/2.013 fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se constata tal afirmación, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo indicado por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Mayo del año 2.012 con la consignación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Principal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 07 de Mayo de 2.012.

En esa misma fecha (07/05/2.012) se realizó la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes, en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha (07/05/2.012) recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2.012, se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.012 la defensora pública CEGLITH PEREIRA consigna documentos demostrativos en defensa del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Mediante oficio librado en fecha 17 de Julio de 2.012 se remite nuevamente la causa a la sede de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 08 de Noviembre de 2.012 la Defensa Pública presentó escrito ante el Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.012 se le da entrada a la causa y se fija audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En horas de despacho del día 06 de Diciembre de 2.012 se realizó la audiencia especial en la cual se fijó un lapso de 45 días continuos para que el Ministerio Público presentara sus conclusiones.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2.013 la Fiscalía Especializada solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Enero de 2.013.

Por auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2.013 se remite la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de Febrero de 2.014, el abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, presenta escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que sigue ese Despacho Fiscal en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

S E G U N D O
DE LA PROCEDENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre lo indicado por el Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

En el oficio N° FAL-F12-182-14 por el cual se remite la presente causa, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, indica:

“…en virtud de que en fecha 21 de Enero del 2013, ese Tribunal a su digno cargo decretó el Sobreseimiento Provisional (sic) la cual hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, y dieciséis (16) días de decretado el Sobreseimiento Provisional sin solicitar la reapertura del procedimiento, es por ello que pido muy respetuosamente al Tribunal provea lo conducente….” (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que efectivamente el día 21 de Enero de 2.013 se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (1) año y veintiocho (28) días sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada, ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de quince (15) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 17/12/1.996, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA LUISA GOTOPO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/02/1991, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.995, de profesión u oficios Del hogar, domiciliada en la población de Villa Marina, calle El Cerro, casa S/N (al lado del Hotel Santa Ana), Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 514. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA