REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 216-2014
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (18/02/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de Febrero de 2.014 la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando el establecimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, la detención preventiva para identificación conforme al artículo 559 de la referida ley especial y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.014 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal a cargo del abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, con la asistencia de la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA y de las ciudadanas MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN y MAYQUEL LUCRECIA BRETT GÓMEZ, en su condición de representantes legales de los adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito denominado CONTRA LA COSA, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en artículo 218 del Código Penal, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les impone a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, literal “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, todos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éstos quedarán respectivamente bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales las ciudadanas MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.626, de profesión u oficio del hogar y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y MAYQUEL LUCRECIA BRETT GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.676, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así mismo, los adolescentes imputados deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éstos y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de detención preventiva para identificación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de la identificación plena de éste con la consignación del respectivo documento de identidad proporcionada por la Representante legal del mismo. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente, en virtud de la hora de culminación del presente acto, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE”.
En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de Febrero de 2.014, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente en el artículo 218 del Código Penal venezolano, que establece:
“Artículo 218 CP. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”. (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 17/02/2.014, la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje los funcionarios que figuran en las actas policiales específicamente por la Calle Bolívar de Pueblo Nuevo y recibieron una información a través del equipo de comunicación portátil proveniente del Centro de Coordinación Policial Nº 07, notificando que en la puerta principal del Liceo Bolivariano “Héctor M. Peña” de la población de Pueblo Nuevo se encontraban un grupo de jóvenes quienes perturbaban a los alumnos de la Institución educativa, por lo que los gendarmes del orden publico se trasladaron de inmediato para verificar la novedad, cuando al llegar al sitio avistaron a un grupo de jóvenes que se retiraron del lugar hacia diferentes lugares logrando la retención preventiva en el lugar de dos (2) ciudadanos de sexo masculino descritos en actas, quienes asumieron una actitud hostil y agresiva forcejeando con los funcionarios Ramírez y Ortiz, negándose a identificarse y oponiendo resistencia física a la inspección corporal. En tal aspecto en virtud de que los adolescentes mostraron actitud agresiva lanzando improperios y palabras obscenas insultantes en contra de los oficiales de policía -inclusive profiriendo amenazas que tomarían represarías en contra de ellos- negándose a entablar un dialogo con la autoridad policial quien trato de persuadirlos y convencerlos que cambiaran su actitud haciendo caso omiso a las sugerencias de los funcionarios, siendo que uno de ellos sin motivo alguno se abalanzó de manera violenta en contra de la comisión lanzándole un golpe de puño en el chaleco antibalas del oficial Ramírez, éste solicita el apoyo del oficial Ortiz utilizando las técnicas de control basadas en el uso progresivo de la fuerza. Una vez controlado el ciudadano procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados por los funcionarios policiales como “...(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...” y como “...(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): venezolano, de 16 años de edad, NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, Estado Civil. Solteros, Profesión u Oficio: Obreros, lugar de nac. Coro, con domicilio en: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable a los adolescentes in causa como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 218 Código Penal), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable a los procesados. Así se establece.
SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 18 de Febrero de 2.014, luego de establecerse la precalificación del delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales las ciudadanas MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.626, de profesión u oficio del hogar y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y MAYQUEL LUCRECIA BRETT GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.676, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y así mismo, los adolescentes imputados deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m. Así se establece.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de los imputados, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 Código Penal, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en los literales “b” que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, y literal “c” que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal venezolano, consistentes en la obligación de éstos de quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales las ciudadanas MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.775.626, de profesión u oficio del hogar y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.676, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, y así mismo los adolescentes imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) deberán presentarse ante este Tribunal los días VIERNES de cada semana en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., todo ello conforme a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 513. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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