REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 397-10

SOLICITANTES: LUXDANY GONZALEZ VALLES Y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Febrero de 2.010 mediante la interposición de procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS por ante el Juzgado Distribuidor de causas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte de los ciudadanos LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.554.652 y V-13.106.204, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.602, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de la solicitud.

En fecha 03 de Febrero de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiéndola conforme a derecho, decretándose en ese acto la separación de cuerpos en los mismos términos establecidos por los solicitantes LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En atención al procedimiento incoado por los ciudadanos LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS establece el Código Civil en los apartes segundo y tercero del artículo 185 que “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; siendo que se desprende de las actas procesales que dicho derecho a solicitar por parte de los cónyuges la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.010 nació a partir del 04 de Febrero de 2.011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más del año establecido en la norma transcrita parcialmente, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento por parte de los solicitantes LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de los actores en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.

En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursiva del Tribunal)

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas del Tribunal).

En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:

“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 04 de Febrero de 2.011 -fecha ésta en la que nace para los cónyuges solicitantes su derecho a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.010- hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y veintidós (22) días de inactividad procesal sin que los solicitantes LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS -conjunta o separadamente- hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éstos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de los solicitantes en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS incoado por los ciudadanos LUXDANY GONZALEZ VALLES y JESUS RAFAEL HIDALGO VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.554.652 y V-13.106.204, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiséis (26) días del mes Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y VEINTE minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 515. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA