REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 472-11
SOLICITANTE: ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. ZORAIDA BELLO.
BENEFICIARIA: ELISA BUONO DE PRIMERA
APODERADA JUDICIAL: ABOG. ANA JEANNETTE MONTES GONZALEZ.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Junio de 2.011 mediante la interposición de procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Distribuidor de causas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por parte de la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.847, domiciliada en la calle Las Acacias, casa N° 12 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.875, en beneficio de la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.585.769, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle 04, casa S/N (a una cuadra del terminal de pasajeros de la población de Pueblo Nuevo), Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la escrito de la solicitud.
En fecha 06 de Julio de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiéndola conforme a derecho, ordenándose la notificación de la beneficiaria ELISA BUONO DE PRIMERA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Septiembre de 2.011 el Alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación por cuanto la beneficiaria ELISA BUONO DE PRIMERA se negó a firmar y recibir los mismos.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011 diligencia la abogada ANA JEANNETTE MONTES GONZALEZ consignando documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA.
Mediante diligencias suscritas en fecha 19 de Octubre de 2.011, 16 de Diciembre de 2.011, 15 de Febrero de 2.012 y 08 de Mayo de 2.012 la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO consigna cheques y planillas de depósitos, siendo agregadas a los autos en esas mismas fechas.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.012 se ordenó la transferencia de las cantidades depositadas en por la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO a la cuenta corriente aperturada a nombre del Tribunal, cumpliendo directrices giradas por la Rectoría del Estado Falcón en reunión efectuada en fecha 06/08/2012, ordenándose notificar lo conducente a la solicitante.
Al folio 54 del expediente consta diligencia suscrita en fecha 26 de Septiembre de 2.012 por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.012 se ordenó notificar a la beneficiaria ELISA BUONO DE PRIMERA para el retiro de la totalidad de las cantidades depositadas a su favor, cumpliendo directrices giradas por la Rectoría del Estado Falcón en reunión efectuada en fecha 06/08/2012.
En fecha 31 de Octubre de 2.012 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA.
Mediante escrito consignado en fecha 07 de Noviembre de 2.012 la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA solicita autorización del Tribunal para el retiro de las cantidades de dinero depositas a su favor, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.012.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.012 se ordenó notificar a la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO a los fines de que continúe con las consignaciones periódicas a beneficio de la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA a través de cheque de gerencia. Notificación esta que consta al folio 77 del expediente mediante diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 05 de Diciembre de 2.012.
Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el procedimiento se encuentra paralizado desde el día 05 de Diciembre de 2.012, fecha ésta en la que la consta la consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil del Tribunal informando a la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO del contenido del auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2.012 mediante en cual se le notifica que continúe con las consignaciones periódicas en beneficio de la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA a través de cheque de gerencia consignado al expediente, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento por parte de la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO ni por sí ni por medio de apoderado judicial con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la parte actora en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursiva del Tribunal)
Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 05 de Diciembre de 2.012, fecha ésta en la que la consta la consignación de la boleta de notificación por parte del Alguacil del Tribunal informando a la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO del contenido del auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2.012 mediante en cual se le notifica que continúe con las consignaciones periódicas en beneficio de la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA a través de cheque de gerencia consignado al expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días de inactividad procesal sin que la solicitante ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO ni por sí ni por medio de apoderado judicial haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por ésta, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del solicitante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana ROSA CHIQUINQUIRA SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.926.847, domiciliada en la calle Las Acacias, casa N° 12 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.875, en beneficio de la ciudadana ELISA BUONO DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.585.769, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle 04, casa S/N (a una cuadra del terminal de pasajeros de la población de Pueblo Nuevo), Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 510. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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