REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 485-12
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PALENCIA.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. MARIA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA.
DEMANDADO: ELVIS MENDEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de Enero de 2.012 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO OALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.371, domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, calle 13, vereda 03, casa N° 12 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.418, en contra del ciudadano ELVIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.874, domiciliado en la calle Colombia (frente al Centro de Educación Inicial Simoncito de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la escrito libelar.
En fecha 26 de Enero de 2.012 recayó auto del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial dándole entrada y declarándose incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en el Tribunal de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 24 de Febrero de 2.012 se recibe la causa ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.012 se le da entrada a la presente causa por ante este Tribunal y se ordena la corrección del escrito libelar conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2.012, el demandante ORLANDO ANTONIO OALENCIA da cumplimiento al despacho saneador dictado por el Tribunal. En esa misma fecha diligencia otorgando poder apud acta a la abogada MARIA ISABEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA.
Por auto dictado en fecha 18 de Junio de 2.012 se admite la acción conforme a derecho y se ordena la intimación del demandado ELVIS MENDEZ, dictándose en tal sentido decreto intimatorio con fundamento a los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2.012 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ELVIS MENDEZ, aperturándose cuaderno de medidas por separado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de Septiembre de 2.012, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de intimación en virtud de haber transcurrido mas de un (1) mes sin que la parte consignara los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012 diligencia la apoderada actora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ y solicita el desglose de los recaudos de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.012.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012 el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado ELVIS MENDEZ, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Octubre de 2.012 se deja constancia de la incomparecencia del demandado ELVIS MENDEZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial a los fines de hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2.013 se recibe en el estado en que se encuentra los recaudos de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta misma circunscripción.
Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso principal se encuentra paralizado desde el día 11 de Octubre de 2.012, fecha ésta en la que la Secretaria del Tribunal deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial del ciudadano ELVIS MENDEZ en su condición de demandado de autos a los fines de hacer oposición al decreto intimatorio, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento por parte del demandante ORLANDO ANTONIO OALENCIA ni por sí ni por medio de su apoderada judicial la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la parte actora en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursiva del Tribunal)
Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 11 de Octubre de 2.012, fecha ésta en la que la Secretaria del Tribunal deja constancia de la incomparecencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial del ciudadano ELVIS MENDEZ en su condición de demandado de autos a los fines de hacer oposición al decreto intimatorio, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal sin que el demandante ORLANDO ANTONIO OALENCIA ni por sí ni por medio de su apoderada judicial la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ, haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del solicitante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, se produce la terminación del proceso civil, es decir, como acto judicial concluye el procedimiento, por lo que en consecuencia se ordena la suspensión de la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.012. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO OALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.371, domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, calle 13, vereda 03, casa N° 12 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.418, en contra del ciudadano ELVIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.874, domiciliado en la calle Colombia (frente al Centro de Educación Inicial Simoncito de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspende la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.012.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 509. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
|