REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 211-2013

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JESSICA RODRIGUEZ ALCALA.
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES LEVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero 2.014, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAUDIMAR NATALI URBINA DÍAZ, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 18 de Octubre del año 2.013 con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada MAIRELYN ANGELICA RAMÍREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 14/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAUDIMAR NATALI URBINA DÍAZ, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 16 de Octubre del año en curso, cuando siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, la ciudadana LAUDIMAR NATALÍ URBINA DÍAZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público) se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mostrando una actitud alterada, manifestando que su progenitor de nombre LUIS ANTONIO URBINA WEFFER y su hermano de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste ultimo adolescente de 17 años de edad, la habían agredido físicamente a ella y a su señora madre, relatando la joven que la situación se presentó por cuanto en su casa funciona una papelería, y ese día llegaron unos compañeros de estudio de la denunciante, a comprar unos cuadernos, lo que originó que su padre tomara una actitud grosera y altanera, negándose a la venta de los mencionados artículos escolares, ante la actitud del ciudadano en cuestión, la ciudadana LAURA MARINA DÍAZ DE URBINA, esposa del precitado ciudadano y madre de la joven denunciante, decidió entrar a la vivienda para vender los cuadernos a los jóvenes estudiantes, en ese momento escucho una conversación que sostenía su esposo por teléfono, aparentemente con una fémina, y el esposo al verse descubierto por su señora esposa, tomó una actitud agresiva y amenazante, iniciándose una discusión entre ambos cónyuges, en la cual el ciudadano LUIS ANTONIO URBINA WEFFER, profirió amenazas y arremetió en contra de la humanidad de su esposa, siendo que la joven, LAUDIMAR NATALÍ URBINA DÍAZ, al ver lo que estaba sucediendo entre sus padres, interviene en defensa de su madre, entrando en ese instante su hermano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien ingreso a la reyerta a defender a su progenitor arremetiendo en contra de su hermana LAUDIMAR URBINA, propinándole un golpe con un objeto duro (piedra) en la cabeza lo que le ocasionó una contusión edematosa en cuero cabelludo región occipital, así como equimosis en antero lateral externa de brazo izquierdo, tercio superior y en cuadrante supero interno de mama izquierda, logrando la victima salir de su residencia y con la desesperación de saber a su madre en peligro, dirige sus pasos de forma rápida hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para solicitar ayuda presentando la correspondiente denuncia, por lo que una vez con conocimiento de los hechos, los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO FREDDY JOSÉ BUENO y OFICIAL WILLIAMS LÓPEZ, constituyeron una comisión la cual se trasladó de forma inmediata en compañía de la denunciante, a la vivienda ubicada en la calle Libertador del Sector Virgen del Valle de la Población de Villa Marina, casa sin número donde se encontraban los agresores, en donde al llegar fueron interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse LAURA DE URBINA, confirmándole a los funcionarios, lo manifestado por su hija en relación a los hechos relatados, por lo que los gendarmes del orden público, procedieron a dirigirse a la vivienda saliendo a su encuentro el ciudadano identificado como LUIS ANTONIO URBINA WEFFER, quien acató la voz de alto que le dieron los funcionarios y al momento que lo estaban poniendo bajo custodia en la unidad policial se presentó el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), a quien en virtud de los hechos procedieron a la aprehensión imponiéndoles de los derechos que les asisten como imputados…”

En esa misma fecha (18/10/2.013) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 23 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando éste bajo el cuidado y vigilancia de su abuela paterna, ciudadana CARMEN ALEIDA WEFFER DE URBINA.

En esa misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

En fecha 29 de Octubre de 2.013 recayó auto previo cómputo ordenando remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 29 de Noviembre de 2.013 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.013 recayó auto del Tribunal, en el cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y se puse a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, previa notificación.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013 se dicta auto mediante la cual se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 17 de Enero de 2.014, se recibe escrito suscrito por la Abogada JESSICA RODRÍGUEZ ALCALA, en su carácter de Defensora Pública del Estado Falcón, en el cual manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar a celebrarse en esta misma fecha.

Por auto de esa misma fecha (17/01/2014) se difirió la celebración de la audiencia preliminar y se fijó nueva fecha y hora, ordenándose la notificación de las partes.

En horas de la tarde del día 27 de Enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes en la cual el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndose en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 27 de Enero de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Procesal Penal, se ofrece a los expertos:

1. Declaración de la funcionaria medico forense Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo, para que declare en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 3081 de fecha 17/10/2.013 practicado a la ciudadana LAUDIMAR NATALÍ URBINA DÍAZ. Así mismo, se solicita que el acta de Reconocimiento Médico Legal le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate de su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Centro Detectivesco.

2. Declaración del funcionario Detective ERICK MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Criminal de fecha 17/10/13, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al Acta de Inspección Técnica Nº 1794 de fecha 17/10/13, con sus respectivas fijaciones fotográficas, realizadas en el sitio del suceso, específicamente en la población de Villa Marina, Sector Virgen del Valle, casa sin número de la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario Detective ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Criminal de fecha 17/10/13, donde deja constancia de las diligencias realizadas en torno a los hechos así como también dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente para que declare en torno al Acta de Inspección Técnica Nº 1794 de fecha 17/10/13, con sus respectivas fijaciones fotográficas, realizadas en el sitio del suceso, específicamente en la población de Villa Marina, Sector Virgen del Valle, casa sin número de la jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece a los siguientes testigos:

1. Declaración del funcionario actuante OFICIAL AGREGADO FREDDY JOSÉ BUENO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la población de Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 16/10/2.013, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

2. Declaración del funcionario actuante OFICIAL WILLIAMS LÓPEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, con sede en la población de Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 16/10/2.013, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

3. Declaración de la ciudadana LAUDIMAR NATALÍ URBINA DÍAZ, venezolana, de 18 años de edad, (demás datos en reserva del Ministerio Público), para que declare en su carácter de victima, en torno a la denuncia formulada por su persona en fecha 16/10/2.013, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en los cuales se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de este Despacho Fiscal.

4. Declaración de la ciudadana LAURA MARINA DÍAZ DE URBINA, venezolana, de 37 años de edad, (demás datos en reserva del Ministerio Público), para que declare en su carácter de testigo, en torno a la denuncia formulada por su persona en fecha 16/10/2.013, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en los cuales se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en auto, por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del articulo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de este Despacho Fiscal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 contemplado dentro del Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consagra los diversos tipos de delitos, y el delito de LESIONES PERSONALES establecido en el Capitulo II del Titulo IX del Libro Segundo del Código Penal Venezolano que trata de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 416 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 42. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Artículo 416. Código Penal: “Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES LEVES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 27 de Enero de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando su Defensa la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, el Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA como sanciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar como medidas sancionatorias a imponer al acusado la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA pero por el plazo máximo de DOCE (12) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), siendo que se desprende del acta de denuncia N° O-000111 de fecha 16/10/2013 (folios 06 y sgtes) que en pleno uso de sus facultades mentales la ciudadana LAUDIMAR NATALI URBINA DIAZ -en su condición de víctima- manifestó ante la comandancia del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, que el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -quien es su hermano- la golpeó en virtud de una discusión que previamente se produjo entre sus padres LAURA MARINA DIAZ DE URBINA y LUIS ANTONIO URBINA WEFFER, y ésta acudió en defensa de su madre por los golpes que le estaba proporcionado en ese momento su progenitor, y luego su hermano le propinó a ella un golpe en la cabeza por cuanto éste último concurrió en defensa del padre de ambos, identificado anteriormente, razón por lo cual se trasladó la comisión policial hasta la dirección indicada por la denunciante, específicamente en la Calle Libertador del Sector Virgen del Valle de la Población de Villa Marina, casa sin número, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, trasladándose posteriormente la víctima LAUDIMAR NATALI URBINA DÍAZ hasta el ambulatorio de Los Taques en donde la médico de guardia le apreció “...1) Traumatismo Craneal. 2) Traumatismo en Mandíbula y Brazo Derecho....”, lo cual fue posteriormente corroborado por la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, al indicar en el informe médico suscrito por ésta en fecha 17/10/2013 lo siguiente: “...Contusión edematosa en cuero cabelludo región occipital. Equimosis en antero lateral externa de brazo izquierdo. Tercio superior y en cuadrante supero interno de mama izquierda...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos denominados VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente acusado fue detenido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, específicamente en la vivienda familiar de éste ubicada en la Calle Libertador del Sector Virgen del Valle de la Población de Villa Marina, casa S/N, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 27 de Enero de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad, se que falle al intervenir en una pelea que no era mía, pero al ver como mi hermana LAUDIMAR NATALI URBINA DÍAZ golpeaba a mi papá, fui a ayudarlo, pero no las golpeé fuerte solo trataba de quitárselas a mi papá de encima, y aprovecho la oportunidad para pedirle disculpa a mi hermana LAUDIMAR que esta aquí presente, lo que hice fue en un momento de rabia, ya arregle mis cosas con ella y prometo que no volverá a pasar, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 42 de la legislación especial in comento consagra en forma general lo que constituye la violencia física al indicar que esta se determina cuando al utilizar el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual será sancionado, ya que según se establece en la propia Ley especial el Estado debe garantizar y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. Igualmente, en la ley penal sustantiva se establece la penalización para aquella persona que sin la intención de matar, pero si de causarle un daño, ha ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, que hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus labores habituales (Art. 416); supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por el adolescente in causa, tal como lo reseña el informe médico forense al indicar: “...Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Seis (06) días, salvo complicaciones. Carácter: Leve...”, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 27 de Enero de 2.013, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de DIEZ (10) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de DOS (02) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 27 de Enero de 2.014, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTAS establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 14/05/1997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos denominados VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAUDIMAR NATALI URBINA DÍAZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 27 de Enero de 2.014 y ordena al mismo cumplir con las medidas sancionatorias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la referida Ley especial en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de DIEZ (10) MESES de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) MESES de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento máximo de DOCE (12) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 511. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA