REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano PABLO CABRERA ANDARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.617, de 68 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante de Venezuela (jubilado), domiciliado en Jayana, Vía Amuay, Sector El Bolivariano II, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al Programa de Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 03-14 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano PABLO CABRERA ANDARA que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una vivienda, ubicada Jayana, Vía Amuay, Sector Bolivariano II, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, construida con techo de playcer, pisos de ceramicas y ventanas de hierro con protectores; constante de dos (02) habitaciones y dos (02) baños. Dicha bienhechurías tienen un área de construcción que mide nueve metros con diez centímetros (9,10mts) de frente por dieciocho metros (18mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (163,80MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno que mide MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (1.201,05MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 39,25m con inmueble que fue o es propiedad de Arianlys Montero; SUR: En 39,25m con inmueble que fue o es propiedad de Gustavo Romero; ESTE: En 30,60m con Calle Che Guevara y OESTE: En 30,60m con inmueble que fue o es propiedad de Bellatrix Cabrera.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos NORVIS EDUARDO JIMÉNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.679.481, de 21 años de edad, de profesión u oficio bachiller, domiciliado en Jayana, Vía Amuay, Sector Bolivariano II, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y CESAR AUGUSTO ARTEAGA MAVARE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.297.989, de 53 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, domiciliado en Jayana, Vía Amuay, Sector Bolivariano II, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos NORVIS EDUARDO JIMÉNEZ CORDERO y CESAR AUGUSTO ARTEAGA MAVARE y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano PABLO CABRERA ANDARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.617, de 68 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Marina Mercante de Venezuela (jubilado), domiciliado en Jayana, Vía Amuay, Sector El Bolivariano II, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.