REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA
CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana NORCELYS CAROLINA RODRÍGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 24 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.372, domiciliada en la Calle San José casa N° 04, Sector Cirilo Amaya Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ HURTADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.236. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 09-14 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana NORCELYS CAROLINA RODRÍGUEZ PEROZO que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consisten en una vivienda ubicada en el Sector Cirilo Amaya, Calle San José N° 4 de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado de friso-liso, techo de asbesto, estructura de concreto, pisos de cemento, nueve (09) puertas de las cuales siete (07) son entamboradas, una (01) de madera maciza y una (01) de hierro y ocho (08) ventanas de las cuales cinco (05) son de madera y tres (03) carredera y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, seis (06) habitaciones y dos (02) baños, con sus instalaciones eléctricas embutida. Dicha construcción posee un área de diez metros con diecisiete centímetros (10,17mts) de frente por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de fondo, para un área total de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS QUINCE CENTIMETROS (198,315MTS2) enclavada sobre una superficie de terreno Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle San José; SUR: Cauchera y Estación de Servicio; ESTE: Terreno solicitado por Juan Guiñan; OESTE: Bienhechuria de José Nava.
Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JESÚS IGNACIO LUGO PULGAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.047.118, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Pueblo Nuevo, Calle Josefa Camejo, casa N° 60/40, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.478.095, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la Calle San José casa N° 55, de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos JESÚS IGNACIO LUGO PULGAR y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ y las normas ut supra transcritas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana NORCELYS CAROLINA RODRÍGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 24 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° V-19.944.372, domiciliada en la Calle San José casa N° 04, Sector Cirilo Amaya, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE