EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNION, BOLIVAR Y SUCRE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº : 572/2012.-
DEMANDANTE : EUSTORGIA RAMIREZ DE ARIAS.
DEMANDADO : FELIX PEREIRA.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA : DEFINITIVA.

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por la Ciudadana: EUSTORGIA RAMIREZ DE ARIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.540.703, domiciliada en la Población de San Gabriel, Parroquia El Charal, del Municipio Unión, Estado Falcón, asistida por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE VELIZ SOTO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.350, con domicilio Procesal en la Población de San Gabriel casa Nro. 20, Parroquia El Charal, del Municipio Unión, Estado Falcón, en su carácter de propietaria, de UNA (01) Letra de cambio librada en el Asentamiento Campesino “VILLA DE ORO”, Parroquia el Charal, del Municipio Unión, Estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 2009 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BSF 60.000). En contra del ciudadano: FELIX PEREIRA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.175.482, domiciliado en el Asentamiento Campesino “VILLA DE ORO”, Parroquia el Charal, del Municipio Unión, Estado Falcón, por: INTIMACION.
En su libelo el demandante asimismo expuso que en vista que le ha sido inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales tendentes a obtener el pago de las Letras de Cambio es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil requiere la INTIMACION del antes nombrado o en su defecto sea condenado por este Juzgado, según lo expuesto.
En el libelo de la demanda, PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BSF 60.000, oo), saldo capital de la ya mencionada LETRA DE CAMBIO, que corresponden al pago de las letras de cambio cuyo pago se Intima.-
SEGUNDO: Los intereses monetarios calculados al 5%, y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la presente obligación
TERCERO: Un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio por Comisión, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 96, oo).
CUARTO: La indexación o corrección monetaria, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los niveles de inflación de la economía patria, tomándose como referencia los Índice Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente al periodo comprendido desde la aceptación de la obligación y la oportunidad en que hay de ejecutarse la sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en este proceso, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente procedimiento hasta su total terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
SEXTO: Honorarios Profesionales estimados en un Veinticinco por Ciento (25%) conforme a la ley, que hacen la Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BSF. 15.000, oo).
En fecha: 04/10/2012 se dicto auto de admisión en cuanto lugar en derecho vista la demanda de Intimación signándole el Nº: 572-2012, y en cuanto a lo solicitado este Juzgado procedió a dictar DECRETO INTIMATORIO. Se ordeno compulsar Copia Certificada del Libelo de la Demanda y del Decreto de intimación, acompañado de la Boleta de Intimación entregándose al Alguacil para la practica de la misma. Y por ultimo, en cuanto a la medida solicitada se ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas por separado.
En fecha 12/12/2013, comparece la Ciudadana: SILVANA PIÑANGO, quien es Alguacil Suplente de este Juzgado para consignar en un (01) folio útil Boleta de Intimación, donde el mismo manifiesta que en fecha 12/12/2013, siendo las 10:53 A.m. se entrevisto con el ciudadano: FELIX PEREIRA, quien le firmo la Boleta de Intimación.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto y visto que la parte demandada e intimada no formulo oposición, ni pago dentro del lapso establecido, este Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA firme la Intimación y procede a SENTENCIAR COMO COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena al demandado de autos a pagar a la parte actora en la presente causa, la suma Intimada y a la cual se hace referencia en los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BSF 60.000, oo), saldo capital de la ya mencionada LETRA DE CAMBIO, que corresponden al pago de las letras de cambio cuyo pago se Intima.-
SEGUNDO: Los intereses monetarios calculados al 5%, y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la presente obligación
TERCERO: Un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio por Comisión, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 96, oo).
CUARTO: La indexación o corrección monetaria, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los niveles de inflación de la economía patria, tomándose como referencia los Índice Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente al periodo comprendido desde la aceptación de la obligación y la oportunidad en que hay de ejecutarse la sentencia condenatoria definitivamente firme que recaiga en este proceso, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos procesales del presente procedimiento hasta su total terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
SEXTO: Honorarios Profesionales estimados en un Veinticinco por Ciento (25%) conforme a la ley, que hacen la Cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BSF. 15.000, oo).
Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cinco (05) días de mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Años 203º y 154º.
EL JUEZ PROVISORIO.-

ABG. SIMON A. RAMIREZ DIAZ.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ROCIO CASTILLO.-
NOTA. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA SUPLENTE.-

ABG. ROCIO CASTILLO.-







Exp. N°: 572/2012.