REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 069-2013
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL NAVARRO Y DELIA JUANITA RETACO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.646.579 y V-7.012.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVARRO Y DELIA JUANITA RETACO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.646.579 y V-7.012.841, respectivamente. Ambos domicilios en el Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, el cual fue admitida por ante este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013, observándose que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley referente a la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual corre inserta en el Folio veintiséis (26) de la presente solicitud en el cual la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Falcón, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, los cuales fueron recibidos y agregados en auto por este Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2013. (Folio 28 al 30).
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre, de 1.974, lo cual se evidencia del acta de matrimonio, N° 74, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Taratara, Calle Principal, entrada por la Cancha, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, manifestando que deciden separarse desde el mes de junio del año 2000, habiéndose tornado entre ellos una ruptura de la vida en común y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, quienes llevan por nombres DERWIN MIGUEL, DEIVY MIGUEL, ANA MARIA, DAIMYS DEL CARMEN Y MILEIDY DAYANA, NAVARRO RETACO mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-13.496.435,V-15.458.575, V-19.005.761, V-20.212.961 Y V-25.551.911, según se evidencia en actas de Partida de Nacimientos, la cuales acompañaron a la presente solicitud marcado con las letras “B. C, D, E, y F”.
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) años.
Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Taratara, Calle Principal, entrada por la Cancha, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL NAVARRO Y DELIA JUANITA RETACO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.646.579 y V-7.012.841, asistidos por el abogado en ejercicio HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.704, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Jefe Civil y Secretaria, del Municipio Tacarigua, Distrito Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre, de 1.974, lo cual se evidencia del acta de matrimonio, N° 74, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que riela en el folio Dos (2) de la presente solicitud.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La Vela, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA EMPERATRIZ PALENCIA SECO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:27 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARLA EMPERATRIZ PALENCIA SECO
SOLICITUD N° 069/2013
MECG/ceps
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