REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 320-13.
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS)
SOLICITANTES: LEONEL ENRIQUE BOZO NAVA y ELIANIS DANESA MIRANDA CHAVEZ, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.655.705 y V-19.449.569 respectivamente.
ASISTIDOS POR: ABG. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 103.455.
En fecha 16 de ENERO de 2.013, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BOZO NAVA y ELIANIS DANESA MIRANDA CHAVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.655.705 y V-19.449.569 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Aeropuerto, casa S/N y la segunda en el Sector Las Delicias, casa S/N; ambas direcciones de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 04 de JULIO de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario Encargado del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 44, que riela al folio 5 y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Aeropuerto, casa s/n de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento. En tal sentido, este tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 04 de FEBRERO de 2014, consta en autos diligencia, mediante la cual los ciudadanos LEONEL ENRIQUE BOZO NAVA y ELIANIS DANESA MIRANDA CHAVEZ, antes identificados asistidos del abogado ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, solicitan a este Tribunal se declare la conversión en Divorcio.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata, que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: LEONEL ENRIQUE BOZO NAVA y ELIANIS DANESA MIRANDA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.655.705 y V-19.449.569 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Aeropuerto, casa S/N y la segunda en el Sector Las Delicias, casa S/N; ambas direcciones de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.455. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 04 de JULIO de 2.009, por ante el Secretario Encargado del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 44, que riela al Folio CINCO (05) y su vuelto del presente Expediente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. JOSÉ LUÍS YZQUIERDO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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