REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Palmasola con
Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Tucacas, 25 de Febrero de 2014.-
Años: 203 º Y 155º
Visto el anterior escrito contentivo de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano: LUIS MANUEL GOITIA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.514.855, a través de Apoderados Judiciales, Abogados ROMER STEFANOVICH y ELIOMAR GARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.677.741 y 10.456.510, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 176.021 y 176.040, en su orden, contra los ciudadanos: EUSEBIO SILVA y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.219.832 y 10.267.503, respectivamente, constante de siete (07) folios útiles y anexos consignados en copias simples, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta, procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el Nº 476-2014 y ordena que sean salvados por secretaria la foliatura de los anexos consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción intentada por el ciudadano: LUIS MANUEL GOITIA MORONTA, a través de Apoderados Judiciales, Abogados ROMER STEFANOVICH y ELIOMAR GARBOZA, plenamente identificados en autos está dirigida a obtener por la vía del retracto legal, la subrogación en las mismas condiciones, de la venta efectuada por el ciudadano: EUSEBIO SILVA a la ciudadana: NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, antes identificados, indicando entre otras cosas en el libelo de demanda lo siguiente: “…Todos los medios de pruebas antes señalados los cuales consignamos mediante copias simples en el presente escrito, sus originales y las copias certificadas de los mismos, rielan en el expediente 454-2013 nomenclatura que forma parte de este digno Tribunal, y a su vez solicitamos una vez admitida la presente demanda las pruebas mencionadas sus originales sean anexados al expediente respectivo y de esa manera formen parte del acervo probatorio, con el objeto que surtan los efecto legales pertinente…”. Así las cosas, se procedió a la revisión de la causa a que se refiere la parte actora, pudiendo verificar que se trata de un expediente por retracto legal arrendaticio, incoado por el ciudadano: LUIS MANUEL GOITIA MORONTA, en contra de los ciudadanos: EUSEBIO SILVA y NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, por la venta de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Centuca y Puente Izate, Km 61, del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, indicando poseer derecho al retracto por haber suscrito contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales ubicados en la planta baja de dicho inmueble, en el cual la parte demandada, opuso como cuestión previa la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, siendo decidida como punto previo en la sentencia definitiva, de fecha 30/10/2013, en la cual se expresó: “…Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver las defensas opuestas por la representación de los demandados en el orden siguiente:
La Prohibición expresa de la Ley de admitir la Acción Propuesta, fundamentada en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 49 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como fundamento de hecho en que la venta realizada se había hecho en forma global.
El Artículo 341 prevé que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará a su admisión expresando los motivos de la negativa”, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos, el actor era arrendatario de dos locales comerciales desde el año 2008, que forma parte de un inmueble integrado por dos plantas, la parte superior vivienda, la planta baja los locales y el lateral que lo conforma el patio y que el demandado vendió a una tercera extraña, lo cual está plenamente determinado en autos.
En tal sentido, el artículo 49 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: “Que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
En el caso de autos la acción propuesta se contrae a un inmueble integrado por dos locales comerciales, que forman parte de un inmueble de dos plantas enclavado dentro de un terreno de mayor extensión, que fueron fraccionados para lograr ventajas económicas y comerciales, pero sin llegar a la situación condominial de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe documento alguno que reglamente su funcionamiento, igualmente se observa, en la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 17/10/2013, que el inmueble objeto de retracto, está conformado por dos plantas, enclavadas dentro de un lote de terreno trescientos cincuenta y dos metros con setenta y un centímetros cuadrados (352,71), de las cuales, la planta baja la constituyen los locales comerciales arrendados, ocupando éstos un total de siete metros setenta centímetros de frente (7,70 Mts.) por diez metros con sesenta centímetros de fondo (10,60 Mts.), para un total de noventa y tres metros con sesenta y un centímetros cuadrados (93,61 Mts.2) y la planta alta es una casa de habitación o vivienda y el resto del terreno (parte lateral) lo conforma el patio, estando habitada por el ciudadano: Marco Antonio Silva Hernández, cédula de identidad N° 10.341.180. en tal sentido el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala:
El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad de inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
De la transcripción de la normativa que antecede, encuentra esta Juzgadora que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, la parte Actora, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, demandó el retracto que pretendía, siendo admitido erróneamente por este Tribunal. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, expediente 08-0791, contentivo del recurso de revisión, incoado por el ciudadano Ahmad Ali, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en una interpretación al artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Igualmente sobre este tema, la Sala, en sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…”.
En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
“…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia N.° 464/08)…”.
De la jurisprudencia transcrita, se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso de marras, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos. Por los criterios jurisprudenciales y doctrina de la Sala Constitucional en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, que impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y de conformidad con el supra mencionado artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los co-demandados y como consecuencia de ello declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
A tal efecto, el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 y en materia sustantiva procesal, el artículo 1.395 del Código Civil, establecen que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los LIMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA Y ES VINCULANTE EN TODO PROCESO FUTURO, aunado a la exigencia de que debe haber identidad de partes, objeto y pretensión, es decir, no solo una simple identidad sino UNA IDENTIDAD ABSOLUTA entre las partes, el carácter con el cual actúan, la causa y la PRETENSIÓN, a este respecto el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala, “…que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati…” Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes mencionado. Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro. Así pues, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 de fecha 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente: “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negritas de la Sala) De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, contra Miguel Ángel Capriles Ayala (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, indicó lo siguiente: “…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). Así mismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199). DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte. En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63). La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal. La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide…”
Establecido lo anterior, se puede afirmar que, entre la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora (exp. 454-2013) y la nueva demanda contenida en el presente juicio, se dan los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que la demanda anterior versó sobre RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, usando el mismo acervo probatorio y entre las misma partes, En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65…” Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta juzgadora acogiéndose a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera inevitable declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 272 y 273 ejusdem. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
Exp. 476-2014.
DMB/mmc*