REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUINICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TUCACAS: CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).-
AÑOS: 203º Y 154º

Vista la diligencia suscrita por la Abg. MALBIS TERESA CASTELLANOS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.432.895, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.553, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: VICTOR JULIO HERNANDEZ CASTRO y OLAIZA ELINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.362.565 y 9.531.040, respectivamente, parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana: ELIANA MARIA LIENDO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.126, mediante la cual consigna acta de defunción del demandado de autos VICTOR JULIO HERNANDEZ CASTRO, antes identificado, solicitando se suspenda el curso de la causa mientras citan a los herederos, cese su nombramiento de defensora judicial y se cite por edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus. En consecuencia, este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, la suspensión del juicio se produce desde que conste en actas la muerte del litigante; para lograr dicho efecto, es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción del litigante que ha muerto, tal como ocurrió en el caso de autos. En relación con esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 697, del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001157, caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”. (Subrayado de la Sala).
Tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala de casación civil, establecen que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. En este mismo sentido, ha sido criterio también de la Sala, que dicha suspensión es inmediata desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy contra Sucesión de Luis Enrique Castro, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes “...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso concreto, desde que la defensora judicial de la parte demandada participó la muerte del ciudadano VICTOR JULIO HERNANDEZ CASTRO el día 31 de enero de 2014, corresponde a la parte actora impulsar la gestión para lograr la publicación de los edictos a los fines de dar por citados a los herederos del fallecido. En este sentido, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas del tribunal).
Así tenemos que de conformidad con la norma precedente, la instancia se extingue, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. Sobre el particular, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2005, en el juicio de Henry Enrique Cohen Ades contra Horacio Estévez Orihuela, expediente N° 99-133, la Sala en un caso similar, puntualizó:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de alguna parte que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.
Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial.
El criterio jurisprudencial anterior, es acogido por quien aquí suscribe y en este sentido, establece que la muerte de alguna parte que conste en el expediente, determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención.
En relación a la solicitud de cese de la función de defensor ad litem, recaida en su persona, este Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
Observa que en el caso bajo estudio nos encontramos en la presencia de un litisconsorcio pasivo, conformado por el de cujus VICTOR JULIO HERNANDEZ CASTRO y la ciudadana: OLAIZA ELINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, quedando sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, solo en lo que respecta al de cujus, continuando vigente su nombramiento para la defensa de la ciudadana OLAIZA ELINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. DALMIRA BARRERA.
LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.