REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, doce (12) de febrero de 2014
203 º y 154º

Exp. Nº AP21-R-2013-001735
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003064

PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.017.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, integrante del poder público nacional, creado por Ley el 8 de septiembre de 1939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.934

ASUNTO: REAJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACION.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 19-09-2013, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación, interpuesto por el abogado JUAN PRINCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Recibidos los autos en fecha Siete (07) de enero de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de enero de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente por auto de fecha Veintidós (22) de enero de 2014, en vista de que el Juez que preside este despacho asistiría a consulta medica el día antes mencionado, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el dia JUEVES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día JUEVES, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 03:00 P.M.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la el ciudadano ISMAEL ANTONIO AROCHA HERNÁNDEZ por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagar al accionante los montos y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la demandada no hay expresa condenatoria en costas.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que no comparte el criterio de la sustentación de la sentencia de juicio, que considera que existe una errónea interpretación de la ley, una falta de aplicación de la ley vigente y una falsa aplicación de la misma; que en la contestación se opusieron unos puntos previos y el tema de fondo; que en los puntos previos se denuncio la falta de competencia y la extemporalidad de la acción, que en la sentencia el Tribunal declaró sin lugar la falta de jurisdicción lo cual no fue objeto de denuncia, que se fundamento en señalar que se estaba ante una relación de índole laboral entre su representada y el demandante que pretende el ajuste de una pensión de jubilación otorgada por el Banco Central; que opusieron la falta de competencia fundamentada en la naturaleza jurídica del órgano de la administración pública que dicta un acto bajo el cual decide otorgar una pensión de jubilación en razón del Reglamento del Fondo de Previsión y Pensiones de los Trabajadores del Banco Central; que este reglamento no hace distinción entre obreros ni empleados; que la sentencia señaló que no puede categorizarse un acto administrativo de efectos particulares que fue su argumento dictado por un ente de la administración pública de un acto decisorio bajo el cual otorga una pensión de jubilación; que se señaló en la sentencia que hubo una relación de trabajo y que el demandante prestaba sus servicios como obrero mas no empleado, que en la notificación de este acto administrativo se le señaló al demandante, que sí no estaba de acuerdo con la pensión que se le estaba otorgando tenía un lapso establecido en la Ley del Estatuto como en la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que este lapso paso con creces y por ello se alegó la extemporaneidad de esa acción, que se denuncio que no era el Tribunal competente en materia laboral, que el competente era un Tribunal de lo Contencioso Administrativa porque al pretender reajustarse o ajustarse esa pensión producto de una decisión lo que se alteraba en el fondo era el contenido y los efectos de un acto administrativo; que esto fue el fundamento de los puntos previos que la recurrida desestimo y que vuelven a plantear y que no fue denunciado una falta de jurisdicción, que se alegó fue una falta de competencia a razón de la naturaleza jurídica del acto y de quien dicto el auto, e igualmente una extemporaneidad porque el acto debió haber sido recurrido e impugnado de acuerdo a las leyes especiales del contencioso administrativo; que en cuanto al tema de fondo en su contestación alegaron que hubo un cabalgamiento de funciones, que el demandante presto servicios en la administración pública, un patrón, pero que resulta ser que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador y que durante un tiempo de aproximadamente 07 años, prestó servicios en el Banco Central de Venezuela; que la recurrida dijo que ese cabalgamiento de funciones o de cargos no fue debidamente demostrado, por no haberse demostrado que se hacia en una misma jornada la prestación de servicios; que disiente de esto porque el tema no es que ejecutara 02 labores para 02 patronos distintos, que el patrono era la administración pública; que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador el 08 de noviembre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 1996, pero que resulta ser que comenzó a prestar servicios el 26 de octubre de 1989 en el BCV, que es decir que comenzó a trabajar prestando servicios en la Alcaldía, comenzando un solapamiento de 07 años, que terminó la relación de servicios con la Alcaldía en noviembre de 1996 y que luego termino la relación con el Banco Central el 01 de agosto 2011; que es evidente el solapamiento para un mismo patrono; que hay una prohibición expresa del ejercicio de mas de un destino en la administración pública, que a consecuencia de esa prestación de servicios percibía una remuneración, un salario de un mismo patrono, prohibición expresa en la ley, la cual señala que no se puede percibir 02 remuneraciones de la administración, por lo que argumentan que están ante un acto antijurídico, un hecho ilícito, de una apropiación indebida, por o que al momento de hacer el calculo del tiempo para la jubilación, el Banco Central no tomo en cuenta el tiempo que estuvo en la Alcaldía del Municipio Libertador; que no se tuvo que tomar en cuenta el tiempo solapado por que sí se suma el tiempo de la Alcaldía y el del Banco Central da 34 años, en base a lo cual están pidiendo el reajuste; que no son 34 años porque mientras que estuvo trabajando en la alcaldía también estaba trabajando en el Banco Central, que por lo menos tenia que hacer una resta en el tiempo que estuvo trabajando en la administración pública en 02 cargos distintos; que esta argumentación fue desestimada, por lo que se señaló que se tenia que tomar en cuenta todo el tiempo trabajado en la administración pública, que esto plantea una situación difícil porque sí se da el supuesto que una persona trabaja para distintos entes en la administración en un mismo momento va a tener que sumarlos completos y va a dar un total para los efectos de posibles beneficios de jubilación, que cuando el BCV hizo este calculo estaba en vigencia el parágrafo primero del articulo 32 del Reglamento de Previsión del Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central, donde se establecía el tiempo, que decía por un tiempo que va del 01 de enero del 2001 hasta el 01 de agosto de 2011 yo voy a recortar 03% de la base de calculo, que en base a esta disposición se otorgó el beneficio y lo acepto; que igualmente el demandante de la Alcaldía disfruto de una pensión de jubilación a la cual tuvo que renunciar para poderse hacerse acreedor de la del Banco Central; que la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dicto una sentencia que declaro la nulidad parcial del articulo 32 parágrafo 1 ya mencionado, que dejo nula el termino de la reducción del 03% por esos años, e impuso al Banco Central que a partir del 01 de enero de 2013 se tenia que hacer un reajuste, que para el demandante fue de casi el 70% del salario básico de referencia que es lo que esta devengando actualmente, que es de casi Bs 5.000 ; que en razón de estos argumentos el Banco Central no esta negado a otorgarle el beneficio, que se le otorgo, que se hizo el reajuste en virtud de un mandato de la Sala Político Administrativa que incremento casi en el doble la pensión original, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

2.- Por su parte, la parte actora alegó: Que el demandante es un trabajador obrero por lo que se circunscribe a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que se insiste que el caso tenia que ser ventilado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto fue jubilado con un acto administrativo, pero que lo toman como la notificación mas no como el acto administrativo porque no le correspondía; que no se puede establecer una carga que el trabajador no tiene, que èl tomaba su notificación y que incluso la prescripción que iba a tener era la de 01 año que establecía la ley para ese momento; que la Juez tuvo razón en negar que tenia que acudir al contencioso administrativo; que es cierto que el trabajador tuvo un comienzo en la Alcaldía de Caracas por un lapso de 07 años, que estuvo en los 02 entes y que al final fue jubilado del Banco Central de Venezuela, pero que solamente se le toma un tiempo que es el del Banco Central; que consta en el expediente todos los mecanismos que se utilizaron para que el trabajador finiquitara su relación con la Alcaldía de Caracas y lo concerniente a esa pensión, que se planteo que la pensión mas beneficiosa fue la del Banco Central; que en ningún momento tomaron en paralelo los 02 tiempos de trabajo, que sí se hubiesen tomado en paralelo se tendría 42 años se servicio; que se tomo en cuenta la característica lineal de una fecha a otra y dio 35 años, que el banco a los 30 años tenia que pagar el 100% de la jubilación, que esto esta planteado y así lo entendió el Tribunal A-quo en su sentencia; que el trabajador tiene casi el 70% de la pensión, porque una sentencia de la Corte Contencioso Administrativa le asignó el 30 % que se le había quitado a todos los trabajadores que habían sido jubilados, que declararon nulo ese articulo y todos los trabajadores pasaron a cobrar el 30%; que al trabajador se le debe un 30% para llegar al 100% que es lo que dice el estatuto que le corresponde a una persona con 30 años de servicio; que consideran que la sentencia reúne los requisitos de motivación y haber decidido lo planteado, que rechazan la postura de su contraparte y solicitan que la apelación sea declarada sin lugar confirmando la sentencia del A-quo.

3.- En la Declaración de Parte, el representante judicial de la parte actora manifestó: Que sí es cierto que el trabajador comienza en la Alcaldía el 08 de noviembre de 1976, que trabajaba para la alcaldía y luego también en la Fuller, que esta empresa le prestaba servicios al BCV, que en el mes de octubre del 89 el banco asumió a los trabajadores de Fuller, que tenia un horario con la alcaldía de 07 A.m. a 01:00 P.m. y en el Banco Central desde las 02:45 P.M. hasta las 09:45 P.m., que en ningún momento hubo cabalgamiento de horarios y el trabajo que se prestaba era de mantenimiento; que por la eficacia del trabajador el banco accedió a que se quedara, que ingreso al banco y se dio toda la situación; que hubo la dualidad en cuanto a tener una función y otra, que no sumaron las 02 fechas, que desde el 08 de noviembre de 1976 al 01 de agosto de 2011 da 35 años, que sí cuentan lo que estuvo en la Alcaldía y en el BCV daría 42 años: que el 08 de noviembre de 1976, comienza en la alcaldía hasta el 01/08/2011, cuando es jubilado por el banco, que da 34 años, 08 meses, 23 días, que no han sumado los 20 de la alcaldía y los 21 del banco que daría 42 años; que de acuerdo a los estatutos del banco la jubilación es del 100%.

4.- Luego el representante judicial de la parte demandada alego: Que es contradictorio el alegato, que se esta señalando que estaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, que estaba trabajando en Fuller y que mientras que estaba trabajando en esta, no estaba trabajando en el Banco Central y que fue posteriormente cuando el Banco Central lo asumió; que hubo un tiempo que no trabajo para la administración, que de la alcaldía trabajaba en Fuller, pero que luego fue que ingreso al Banco Central, pero que suma linealmente desde el 08 de noviembre de 1976 al 01 de agosto de 2011, que no lo entiende; que quiere que se le aplique el estatuto de la ley de funcionario público, el reglamento de previsión del fondo de jubilaciones que son para los trabajadores, pero que no quiere que se le aplique la normativa referida a la impugnación de los actos que a consecuencia del reglamento surgen, que tampoco lo entiende; que se toma como un acto administrativo o lo toma como un acto eminentemente laboral; que el estatuto es para todos los trabajadoras, que no hay distinción si es empleado, funcionario u obrero; que no es un cabalgamiento de horarios, que denuncian un cabalgamiento de destinos en la administración pública, un cabalgamiento de puestos o cargos desempeñados en la administración pública, que esto es evidente, que consta en los autos, que consta en el expediente administrativo, que es evidente que trabajaba en la Alcaldía del Municipio Libertador y en el Banco Central al mismo tiempo, que en razón de esto se estimo el tiempo a los efectos de la pensión de jubilación, que no esta discutido el tiempo que trabajo para el Banco Central.

5.- El representante judicial de la parte actora, a la pregunta: sí el trabajador que para el año 1989 laboraba para la Fuller, para la alcaldía y para el BCV? Respondió: Que para el horario que tenia en la alcaldía podía trabajar en otra parte, que para la Fuller comenzó a trabajar más o menos 04 meses antes de que entrara al BCV, en el 89; que trabajaba para la alcaldía y 04 meses para la Fuller, que luego es cuando el banco asume a los que trabajaban en la Fuller, que luego es cuando el BCV le dice que no puede tener las 02 pensiones, que comienza tanto el trabajador como el BCV a insistir con la alcaldía que esta debía suspender la pensión y que así se hizo.

6.- El trabajador manifestó: Que sí trabajo para la alcaldía desde el 08 de noviembre de 1976 al 01 de noviembre de 1996, que del 89 al 96 trabajaba en la alcaldía de 07.00 a 01:00 P.m y de 02:45 a 09:45 en el Banco Central; que salio jubilado de la alcaldía por una resolución cuando eliminaron Parques y Jardines, que los que tenían 20 años de servicios y los que no los tenían pero que cumplían 45 años de edad no salían jubilados; que le dieron la jubilación con 35 años de edad, porque tenia los 20 años; que los que no tenían los 20 años ni los 45 salieron botados; que cuando ingreso al banco tenia 08 años de servicios; que solicitó a la alcaldía que se le suspendiera la jubilación porque los derechos no se renuncian, que tenia 14 años jubilado, que se suspendió, que salio una resolución, que salio en gaceta firmada por el Alcalde actual y que la llevo al banco, que duro trabajando en el banco 22 años, que le dan la jubilación por 15 años; que le quitaron todos los años, que tenia en el banco 22 años mas lo 13 años que ya tenia en la alcaldía, que le daba 35 años; que no le reconocieron los 22 años en el banco, sino que le quitaron 07 años que trabajo en la alcaldía y en el banco, mas lo 13 que había trabajado en la alcaldía; que el banco tuvo 15 años con la carta de jubilación y que nunca le dijeron nada; luego manifestó que trabajo en la alcaldía 20 años.

7.- Luego, el representante judicial de la Parte demandada manifestó: Que el reglamento reconoce la prestación de servicio en la administración pública, que en este caso privo fue el cabalgamiento de 02 destinos públicos para el momento de la estimación de los años de servicio para la pensión de jubilación, que se estimo que era de 15 años y que le correspondía el 68% y que de acuerdo al parágrafo primero que establecía un deducción del 3% por año le dio un 40%; que a raíz de la decisión de la Sala Político Administrativa que declaro su nulidad y ordeno al Banco Central que reajustara todas las pensiones con efecto hacia el futuro; que el banco no pretende que se anule una decisión bajo el cual se esta otorgando el beneficio de jubilación sino que se mantenga, que se incremento pero que no seria justo incrementarlo un 100% cuando hubo una conducta antijurídica, un aprovechamiento indebido de los cargos públicos. Luego manifestó que el reajuste del 3% que hicieron fue por orden de la Sala Política que declaro la nulidad parcial del parágrafo primero que se le aplicó a los trabajadores; que ellos están solicitando el ajuste por el tiempo y que se le tome el 100%, que al ajuste que se ordeno se le sume el 30%, que de 68% se le suba al 100% por el tema del tiempo; que insiste en que sí se quiere un reajuste o ajuste de la pensión en razón del reglamento que da un tiempo para accionar, que fue notificado, que es un acto administrativo valido; que lo que se quiere es impugnar la consecuencia del acto, que si reajusta se esta modificando el acto, que esto no cabe en su lógica.

8.- Para finalizar el representante judicial de la parte actora manifestó que ya ha tenido otros casos similares, donde el argumento fue el mismo en relación a que tiene que ir por el Contencioso Administrativo porque el Alcalde de Caracas jubila por un acto administrativo que aparece en la Gaceta Municipal; que esto no es así porque se trata de una notificación de que esta jubilado, porque el trabajador es un obrero y para èl todas las circunstancias de la ley prescribían al año de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que este criterio lo asume en este caso que el banco hizo algo que llama acto administrativo, pero que no se le puede establecer a un trabajador que es obrero una carga que la tiene la Ley del Estatuto de la Función Pública; que este criterio lo asumieron 03 Tribunales de Sustanciación y Mediación, que fue lo mismo de que no se era competente porque era un acto administrativo de efectos particulares, que no se le puede dar a un obrero un acto administrativo de efectos particulares, que sí se lo dieron se equivocaron; que llegando casi a la audiencia de juicio la Corte en otro caso dicto una sentencia de toda una serie de jubilados, que estos jubilados del BCV mantenido problemas desde el año 2003 o 2004; que dijo que de acuerdo a los parámetros que se han establecido tanto legales como jurisprudenciales que el BCV no puede quitarle el 03%, por lo que ordenó al banco que se le devolviera, que todos estaban por el 30%, quedándole la pensión al trabajador por el 40%, que como vino la sentencia se le llevo a 70%, pero que ellos dijeron que de acuerdo con el mismo reglamento se le tenía que establecer por la cantidad de 35 años de servicios en línea el 100% porque lo dice el estatuto.
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IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que el ciudadano Ismael Antonio Arocha Hernández prestó servicios en el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de octubre de 1989, durante 21 años, 09 meses y 05 días, hasta el 01 de agosto de 2011, cuando inició el disfrute de su jubilación. A.- Que al finalizar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, su clasificación era “Obrero Regular”, con el cargo de Auxiliar Técnico IV. B.- Que antes de iniciar la prestación de servicios en el Banco Central de Venezuela, laboró para la Alcaldía del Municipio Libertador (Caracas), como obrero en la Dirección de Gestión Urbana, desde el 08 de noviembre de 1976, durante 19 años, 11 meses y 23 días, hasta el 01 de noviembre de 1996, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación por este ente. C.- Que el tiempo de servicios en el Banco Central de Venezuela fue de 21 años, 09 meses y 05 días. D.- Que el tiempo total de prestación de servicios a la Administración Pública fue de 34 años, 08 meses y 22 días. E.- Que antes de ser jubilado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 01 de agosto de 2011, realizó gestiones al igual que el Banco con la finalidad de establecer las correcciones necesarias, ya que se encontraba disfrutando de una jubilación concedida por un ente público (Alcaldía del Municipio Libertador) y concursar también por derecho a otra jubilación en este ente. F.- Que entre el tiempo de efectiva prestación de servicios al Banco Central de Venezuela, y el que éste utilizó como base de cálculo de la pensión de jubilación y el efectivamente trabajado para la Administración Pública, existe una disparidad que afecta negativamente al demandante, ya que no tomó en consideración para el cálculo de pensión de jubilación con fecha de efectividad: 01/08/2011, el tiempo laborado por el demandante en la administración pública de 34 años, 08 meses y 22 días, aún y cuando en la planilla de liquidación se señala que en efecto el tiempo laborado por el demandante en la administración pública fue de 34 años, 08 meses y 22 día, por lo que el Banco Central de Venezuela está conteste con este hecho. G.- Que el banco estableció, para todo ese tiempo de servicio en la Administración Pública, una pensión de jubilación del 40% del Sueldo básico Mensual de Referencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. H.- Que el Banco Central de Venezuela calculó el Salario Básico Mensual de Referencia en Bs. 3.854,63, por lo que la pensión del 40% es de Bs. 1.542,00; adicionándose un monto por normalización de pensión por Bs. 377,00, para un total de Bs. 1.919,00; que esto constituye un monto irrisorio por 34 años, 8 meses y 22 días de servicio. I.- Que el demandante fue notificado de su jubilación mediante un supuesto acto administrativo funcionarial, lo cual no tiene razón de ser, por cuanto éste se trata de un obrero y no de un funcionario público, por lo que está regido por la normativa laboral, no obstante, el banco consideró que se trataba de un acto administrativo de efectos particulares. J.- Que al momento de concedérsele el beneficio de jubilación contaba con 50 años de edad y que desde el año 2004 estuvo candidateado para ser jubilado por el banco, trámites estos que fueron suspendidos. K.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, le corresponde el 100% de Sueldo Mensual de Referencia como pensión de jubilación, por lo que con los cálculos realizados por el Banco Central de Venezuela, se crea un perjuicio para el jubilado. L.- Que se debe corregir y reajustar el monto de la pensión percibida por el demandante a partir del 1° de agosto de 2011, pues considera que le corresponde el 100% del salario básico mensual de referencia de Bs. 3.854,63, además de la “normalización de pensión” que le aplica el banco a las pensiones de jubilación, en los términos que establezca el banco para ello.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

A.- Que el otorgamiento del beneficio de Jubilación al demandante, por parte del Presidente del Banco Central de Venezuela, constituye un verdadero acto administrativo de efectos particulares, cuya impugnación debe realizarse mediante la utilización de los recursos y acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se debe declinar la competencia a un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial. B.- Que reconoce que el demandante prestó servicios para el Banco Central de Venezuela desde el 26/10/1989 hasta el 01/08/2011, fecha a partir de la cual inicia el disfrute de su beneficio de jubilación, con el cargo de Auxiliar Técnico IV. C.- Que al ingresar al BCV, ya prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Caracas) desde el 08/11/1976 hasta el 01/11/1996, siendo que de forma solapada desempeñaba dos cargos para la administración pública. D.- Que el 28/07/2011, el Banco Central de Venezuela le concedió el beneficio de jubilación con fecha de efectividad a partir del 01/08/2011 estableciéndose una pensión de jubilación en favor del demandante del 40% de su sueldo básico de referencia, determinándose este en Bs. 3.854,63, por lo que la pensión de jubilación, fue establecida en razón de Bs. 1.919,00, incluyendo este monto, la suma de Bs. 377,00 por concepto de normalización de pensión. E.- Reconoce el contenido de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L,” “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “U”, promovidas con el escrito libelar.F.- Negó que el beneficio de jubilación a favor del demandante se hubiere producido por un tiempo total de 34 años, 08 meses y 22 días de servicio en la Administración Pública; que corresponda al demandante una cantidad distinta de la establecida por el BCV, en razón de un tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Libertador, no imputado a los efectos del cálculo de la pensión y que esto afecte negativamente al demandante. G.- Que la relación del demandante sea regida absolutamente por la normativa laboral; que la notificación de la concesión del beneficio de jubilación a favor del demandante, no sea un acto administrativo de efectos particulares; que le corresponda al demandante un 100% de su sueldo básico mensual como pensión de jubilación. H.- Que la norma del artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, haya sido mal interpretada, en perjuicio del demandante. I.- Que el demandante prestó servicios de forma simultánea y solapada, en 2 cargos para la Administración Pública, percibiendo paralelamente 2 ingresos provenientes de ésta, lo cual constituye un hecho ilegal; que en aras de los intereses de la República rechaza el cómputo del tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Libertador entre el 26/10/1989 hasta el 01/11/1996, lapso en el cual prestó servicios de forma simultánea para el BCV y la Alcaldía del Municipio Libertador. J.- Que la antigüedad considerada por el BCV a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, tiene lugar a partir del 01/11/1996 y no desde su ingreso al banco en fecha 26/10/1989, por cuanto ese período (26/10/1989 al 01/11/1996) fue considerado por la Alcaldía del Municipio Libertador para la concesión del beneficio de jubilación por ese ente al demandante. K.- Que de acuerdo al artículo 32 y el literal “c” del artículo 84 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el monto de la pensión que se acuerde a favor de los trabajadores, será el equivalente a los porcentajes de sueldo básico mensual de referencia de 68%, siendo que por aplicación de los contenido en el parágrafo primero del artículo 32, a razón de la deducción de un 3% por cada año calendario de servicio prestado a partir del 01/01/2001 hasta el 01/08/2001 (fecha en la que fue otorgado el beneficio), su sueldo básico mensual de referencia para la estimación de su pensión de jubilación fue de 40%. L.- Que la sentencia del 26/09/2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad parcial del parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, lo cual incidió en el recalculo o reajuste de la cuantía de la pensión percibida por el demandante, modificándose sustancialmente a partir del 01/01/2013 en forma sobrevenida el monto de la prestación dineraria, por lo que se configuró un decaimiento de la acción, pues a partir de dicha fecha, se ejecutó la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y quedó su base porcentual sobre el sueldo básico mensual de referencia en 70%; que se suprimió la orden bajo la cual se reducía en un 3% anual y de forma acumulativa hasta un máximo de 30% a partir del año 2001, por lo que la pensión que percibe actualmente el demandante es de Bs. 4.939,00 lo cual representa un 173,72% del salario mensual que percibía como trabajador activo, siendo que la pretensión de la presente demanda es el reajuste de la pensión en Bs. 3.854,63 decae en la realidad de acuerdo al mandato de la citada sentencia de la Sala Político Administrativa. M.- Por último solicita se declare la prescripción y extemporaneidad de la acción por haber transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 25, numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada “B”, cursante al folio 6 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emitida por el Coordinador de Personal de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas a nombre del demandante. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C” y “D”, cursantes a los folios 17 y 18 del expediente, copias simples de memoranda DRL/DPEN/943-2004 y DRL/DPEN/1128-2004, emitidos por el Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, ”J”, “K”, “M”, “N” y “P”, cursantes a los folios 19 al 25, 27, 28 y 33 del expediente, copias simples de comunicación dirigida por el demandante a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 30/12/204, comunicación dirigida por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela al demandante en fecha 06/01/2005, comunicaciones dirigidas por el demandante al Jefe del Departamento de Apoyo y Mantenimiento Técnico y Gerencia de RRHH del Banco Central de Venezuela y de la Alcaldía del Municipio Libertador en fechas 11/03/2005, 19/07/2005, 07/09/2009, comunicaciones dirigidas por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador de fechas 19/10/2009 y 13/01/2010, copia simple de comunicación de fecha 04/06/2010 dirigida por el demandante al Jefe del Departamento de Apoyo y Mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela, memorando DOMT-DA-652 de fecha 01/12/2010 a la Gerencia de RRHH del Banco Central de Venezuela, y comunicación de fecha 01/12/2010 dirigida por el demandante al jefe del departamento de Operación y mantenimiento Técnico del Banco Central de Venezuela. De ella se verifica que el demandante renunció a su jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador y que el Banco Central de Venezuela suspendió los trámites de otorgamiento de pensión de jubilación hasta tanto no se procesara la renuncia al beneficio de jubilación otorgado al accionante por la Alcaldía del Municipio Libertador, reanudándose el trámite por las solicitudes del demandante para el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 01/12/2010. Esta alzada les concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “L”, “Ñ”, y “O”, cursantes a los folios 26, 29 al 32 del expediente, copia simple de comunicación dirigida por el Director de Jubilados y Pensionados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y recibida por ésta en fecha 08/06/2010, y oficio de fecha 06/01/2010 que contiene resolución N° 1204 de fecha 24/11/2010 emitida por dicha Alcaldía: El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidas por la demandada, la primera, y documento público lo segundo. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la Alcaldía anulo el beneficio de jubilación a los fines de que el trabajador pudiera acceder al dicho beneficio otorgado por el Banco Central de Venezuela que le era más beneficioso. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “Q”, cursante al folio 34 del expediente, copia simple de planilla de Cálculo de Pensión de Jubilación con Fecha de Efectividad: 1/8/2011, firmada por la División de Pagos de nómina, el Departamento de Nómina y Egresos, y la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela. De ella se desprende que el trabajador fue “Obrero regular”, último cargo “Auxiliar Técnico IV”, fecha de ingreso: 26/10/1989, fecha que nace el derecho: 04/07/2011, último salario básico al 31/07/2011: Bs. 2.705,00, años de servicio en el Banco Central de Venezuela: 21 años, 8 meses y 8 días, años de servicio Administración Pública: 12 años, 11 meses y 17 días, Total año de servicios: 34 años, 07 meses y 25 días, BCV adicional: 27 días, antigüedad según opinión de la Consultoría Jurídica a partir del 02/11/1996. Esta alzada les concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “U”, cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, copia simple de comunicado de fecha 28 de julio de 2011, emitido por el Presidente del Banco Central de Venezuela al demandante, notificándolo del otorgamiento del beneficio de jubilación; esta alzada le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que según solicitud efectuada por el accionante en fecha 06/07/2011, el Presidente del Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que para el 04/07/2011, fecha en que le nació el derecho a jubilación contaba con 50 años de edad, y 14 años, 8 meses y 2 días de servicio prestado a dicho ente, se acordó otorgarle una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 1.919,00 mensuales, efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, inclusive, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 32, literal “a” del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 30/12/2010; informándole igualmente del lapso que tenía para recurrir de dicha decisión mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa en los folios 37 y 38 del expediente, copia simple de parte del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela del 30/12/2010, articulo 84 y 85. Esta alzada les concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas y que cursan en los folios 16 al 36 del expediente. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte demandada no las exhibió, pero que reconoció el contenido y alcance de las copias consignadas por la parte actora, las cuales ya fueron objeto de análisis, por lo que se da aquí por reproducida su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
Marcada “Nº 1”, Cursante a los folios 91 al 264 del expediente, copias certificadas del expediente personal del demandante, emitidas por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela. El Tribunal a-quo dejo constancia que no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual esta alzada les otorga valor probatorio, desprendiéndose el historial como personal empleado del Banco Central de Venezuela desde su fecha de ingreso a dicho organismo desde el 26/10/1989 hasta el 01/08/2011, fecha en la cual se hizo efectivo el otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “Nº 2”, cursante a los folios 265 al 293 del expediente, copias simples del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela. El tribunal A-quo dejo constancia que no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual esta alzada les otorga valor probatorio, desprendiéndose que el mismo se corresponde con el reglamento de fecha 28/08/2007 que derogó el Reglamento de fecha 03/04/2007. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la falta de competencia a razón de la naturaleza jurídica del acto y con respecto al reajuste de la pensión de jubilación, ya que se dijo que le corresponde concederlo.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A.- En cuanto al primer aspecto de la apelación, referido a la falta de competencia, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, lo siguiente:

a.- Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de competencia que:

“…que en la contestación se opusieron unos puntos previos y el tema de fondo; que en los puntos previos se denuncio la falta de competencia y la extemporalidad de la acción, que en la sentencia el Tribunal declaró sin lugar la falta de jurisdicción lo cual no fue objeto de denuncia, que se fundamento en señalar que se estaba ante una relación de índole laboral entre su representada y el demandante que pretende el ajuste de una pensión de jubilación otorgada por el Banco Central; que opusieron la falta de competencia fundamentada en la naturaleza jurídica del órgano de la administración pública que dicta un acto bajo el cual decide otorgar una pensión de jubilación en razón del Reglamento del Fondo de Previsión y Pensiones de los Trabajadores del Banco Central; … que se señaló en la sentencia que hubo una relación de trabajo y que el demandante prestaba sus servicios como obrero mas no empleado, que en la notificación de este acto administrativo se le señaló al demandante, que sí no estaba de acuerdo con la pensión que se le estaba otorgando tenía un lapso establecido en la Ley del Estatuto como en la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que este lapso paso con creces y por ello se alegó la extemporaneidad de esa acción, que se denuncio que no era el Tribunal competente en materia laboral, que el competente era un Tribunal de lo Contencioso Administrativa porque al pretender reajustarse o ajustarse esa pensión producto de una decisión lo que se alteraba en el fondo era el contenido y los efectos de un acto administrativo; que esto fue el fundamento de los puntos previos que la recurrida desestimo y que vuelven a plantear y que no fue denunciado una falta de jurisdicción, que se alegó fue una falta de competencia a razón de la naturaleza jurídica del acto y de quien dicto el auto, e igualmente una extemporaneidad porque el acto debió haber sido recurrido e impugnado de acuerdo a las leyes especiales del contencioso administrativo…”

b) Respecto a estos particulares, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

b) Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil, de perpetuatio iurisdictionis, que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

c) Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:

“... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

d) En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

e) En este orden de ideas, en la sentencia Nº 14, de fecha 24 de marzo del año 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expuso lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Edit. Tecnos. Madrid. 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial n° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”.

f) Considerados los aspectos antes tratado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 13: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- las solicitudes por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

g) Asimismo eI artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“…Artículo 6º Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…”.(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

h) Relacionado con lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo declaró sin lugar la falta de jurisdicción la cual nunca fue solicitada por la demandada, habida cuenta que solicitado fue la falta de competencia por la materia; motivos por el cual existió confusión u equivocación de la juzgado del a-quo, respecto a éstos particulares. No obstante, advierte este juzgador, que el presente caso versa sobre una demanda que por reajuste de la pensión de jubilación al 100% del salario básico mensual, incoara el ciudadano Ismael Antonio Arocha Hernández, identificado con la cédula de identidad Nº V- 6.017.695, contra el Banco Central de Venezuela, y en virtud del Principio del Juez Natural, del requisito que “EL JUEZ SEA COMPETENTE POR LA MATERIA, y que la Circunscripción Judicial del Trabajo, tiene competencia por la materia, en aquellos asuntos correspondientes a las pensiones de jubilaciones, incluyendo por mandato legal expreso a los obreros que prestan servicio a la administración pública; y dada la naturaleza de la demanda, este Juzgador considera que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales laborales, para conocer del presente asunto; esto como consecuencia de la naturaleza de la presente demanda, y de haberse desempeñado el actor como obrero regular y con un cargo de Auxiliar Técnico IV, tal como aparece en las planillas de calculo de Pensión de Jubilación. ASI SE ESTABLECE.

i.- En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador, que los Tribunales de jurisdicción Laboral, si tienen competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las demandadas que por ajustes de pensiones de jubilación, interpongan los obreros al servicio de la función pública, y no los Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como expresamente excluye la la Ley del Estatuto del Función Publica, articulo 1, parágrafo único, numeral 6, donde se indica que están excluidos de la aplicación de dicha ley, los obreros al servicio de la Administración y el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”, ASI SE ESTABLECE.

B.- Ahora bien en cuanto al segundo punto apelado relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación, este Juzgador debe señalar lo siguiente: ,

“…La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.”…

b) Es así, como el derecho a la jubilación, constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

c) El representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada manifestó:

“… que hubo un cabalgamiento de funciones, que el demandante presto servicios en la administración pública, un patrón; que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador y que durante un tiempo de aproximadamente 07 años, prestó servicios en el Banco Central de Venezuela; que la recurrida dijo que ese cabalgamiento de funciones o de cargos no fue debidamente demostrado, por no haberse demostrado que se hacia en una misma jornada la prestación de servicios; que el tema no es que ejecutara 02 labores para 02 patronos distintos, que el patrono era la administración pública; que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador el 08 de noviembre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 1996; que comenzó a prestar servicios el 26 de octubre de 1989 en el BCV, que es decir que comenzó a trabajar prestando servicios en la Alcaldía, comenzando un solapamiento de 07 años, que terminó la relación de servicios con la Alcaldía en noviembre de 1996 y que luego termino la relación con el Banco Central el 01 de agosto 2011; que es evidente el solapamiento para un mismo patrono; que hay una prohibición expresa del ejercicio de mas de un destino en la administración pública, que a consecuencia de esa prestación de servicios percibía una remuneración, un salario de un mismo patrono, prohibición expresa en la ley, la cual señala que no se puede percibir 02 remuneraciones de la administración; que al momento de hacer el calculo del tiempo para la jubilación, el Banco Central no tomo en cuenta el tiempo que estuvo en la Alcaldía del Municipio Libertador; que no se tuvo que tomar en cuenta el tiempo solapado por que sí se suma el tiempo de la Alcaldía y el del Banco Central da 34 años; que se tenìa que hacer una resta en el tiempo que estuvo trabajando en la administración pública en 02 cargos distintos; que esta argumentación fue desestimada, por lo que se señaló que se tenia que tomar en cuenta todo el tiempo trabajado en la administración pública; que cuando el BCV hizo este calculo estaba en vigencia el parágrafo primero del articulo 32 del Reglamento de Previsión del Fondo de Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central, donde se establecía el tiempo, que decía por un tiempo que va del 01 de enero del 2001 hasta el 01 de agosto de 2011 yo voy a recortar 03% de la base de calculo, que en base a esta disposición se otorgó el beneficio y lo acepto; que la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dicto una sentencia que declaro la nulidad parcial del articulo 32 parágrafo 1 ya mencionado, que dejo nula el termino de la reducción del 03% por esos años, e impuso al Banco Central que a partir del 01 de enero de 2013 se tenia que hacer un reajuste, que para el demandante fue de casi el 70% del salario básico de referencia que es lo que esta devengando actualmente, que es de casi Bs 5.000 ; que en razón de estos argumentos el Banco Central no esta negado a otorgarle el beneficio, que se le otorgo, que se hizo el reajuste en virtud de un mandato de la Sala Político Administrativa que incremento casi en el doble la pensión original, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación…”.

d) Ahora bien, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, este Juzgador concluye que era una carga procesal de la parte demandada demostrar que el actor, ejerció el cargo de Obrero en forma simultánea o que hubo un “Cabalgamiento de funciones en la Administración Pública” al haber laborado para la Alcaldía del Municipio Libertador y para el Banco Central de Venezuela, lo cual no fue demostrado; por el contrario, pudo constatarse y así lo alegó la parte actora, que para el momento de estar trabajando para el Banco Central de Venezuela, las labores las ejercía en diferente horario al que tenía en la Alcaldía, siendo una carga de la parte demandada, vale decir, demostrar que el accionante desempeñó el cargo de Obrero para ambas instituciones en un mismo horario de trabajo, para así demostrar el fundamento de la ilegalidad que expone. En tal sentido al ser revocado el beneficio de jubilación mediante resolución N° 1204, de fecha 24/11/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, y siendo que el actor se encontraba activo en sus funciones para el Banco Central de Venezuela, era candidato a optar por el beneficio de jubilación ofrecido por esta institución, en los términos establecidos en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta todo el tiempo efectivo de servicios para la Administración Pública, ya que desechar el tiempo de servicios prestado para la Alcaldía del Municipio Libertador violaría derechos laborales y constitucionales del actor. ASI SE ESTABLECE.

e) Relacionado con lo anterior el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

“… El régimen de transición previsto en el parágrafo primero del artículo 32 del presente Reglamento se aplicará a los trabajadores ingresados al Banco Central de Venezuela antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes nazca el derecho ala jubilación de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad: a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre, o de cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de servicio; b) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es hombre, o de cuarenta años (40) si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio; y c) Cuando el trabajador hubiere cumplido los treinta (30) años o más de servicio independientemente de su edad. El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores comprendidos en esta disposición, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:

AÑOS DE SERVICIO Porcentaje (%)
10 60
11 62
12 64
13 66
14 68
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 100

f) Así las cosas, , sí tomamos en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por el accionante para la Administración Pública, es decir desde el 08 de noviembre de 1976, hasta el 01 de noviembre de 1996, para un total de 34 años, 08 meses y 22 días, tal y como se señaló en el Cálculo de Pensión de Jubilación con Fecha de Efectividad 1/8/2011, realizado por la demandada y cursante en autos a los folios 34 y 206; al actor le correspondería una pensión de jubilación con base al 100% del salario básico mensual de referencia que es Bs. 3.854,63, tal como se expresa en la planilla de calculo ya mencionada, al cual se le debe añadir Bs. 377,00 por “Normalización de Pensión”, cuya cuantía es resultante del cálculo aritmético efectuado por la demandada en la planilla ya mencionada. ASI SE ESTABLECE.

g) Ahora bien, el artículo 32, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente: “…Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1º de septiembre de 2001 a quienes nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservaran las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) a partir del 1º de enero de 2002, hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación...” Sobre estos particulares, en sentencia N° 1.098, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, declaró la nulidad parcial del artículo 32, parágrafo primero del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, ordenando “tenerse como no escrito” lo indicado en dicho articulo en cuanto a la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación en “…un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa hasta un máximo de un treinta por ciento (30%) a partir del 01 de enero de 2002 hasta la fecha en que le nazca el derecho a la jubilación...”.

h.- Esto no significa, tal como lo expreso la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que a la fecha, la pensión de jubilación que percibe el actor fuese incrementada en un 173,72% del salario mensual, pues tal reajuste ejecutado a partir del 01/01/2013, según informe técnico de fecha 22 de febrero de 2013, cursante a los folios 328 y 329, fue calculado con base a la misma base porcentual establecida en el artículo 84 del Reglamento, para el tiempo de servicios que tomó en cuenta erróneamente por el Banco Central de Venezuela de 14 años, 8 meses y 2 días, esto es un 70% del salario básico de referencia, cuando ha debido ser el 100%, por lo que independientemente de que el actor esté percibiendo la pensión de jubilación en los términos ordenados por la Sala Político Administrativa, el Banco central de Venezuela debe cumplir con reajustar dicha pensión con base al 100% del salario básico de referencia tal como lo estableció el Tribunal A-quo, por lo que en este sentido, es forzoso para esta alzada declarar improcedente la apelación de la parte demandada en lo relativo al pago del reajuste de la pensión de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

D.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PRINCE I.P.S.A. Nº 57.053, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA




EXP Nro AP21-R-2013-001735