REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º



SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: IP31-L-2013-000296

PARTE ACTORA: VICENTE SILVERIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.845.469
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SANCHEZ GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.127
PARTE DEMANDADADA: GRUPOS COSCOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.



Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano VICENTE SILVERIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.845.469, contra la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 17 de diciembre de 2013; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2013, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 10 de enero de 2014, el alguacil Jesús Viloria expone: “En el día de hoy diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), consigno el presente Cartel de Notificación, el cual fue entregado el día siente (7) de este mismo mes, a las 10:00 a.m, ante la Entidad de Trabajo Grupo Coscos, C.A, siendo recibido, firmado y sellado por la ciudadana Eriany Salbiras, titular de la cedula de identidad número V-18.630.580, en su carácter de Asistente de la referida oficina. Posteriormente fije otro ejemplar en la puerta que da acceso a la referida empresa. Es todo”. El día 13 de enero de 2014 la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 28 de enero de 2014 a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como oficial de seguridad (vigilante).
3) La fecha de inicio de la relación es dieciséis (16) de marzo de 2011, hasta el día treinta (30) de agosto de 2013.
4) Causa de la terminación laboral Renuncia.
5) Duración de la relación laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días.
6) Ultimo salario QUINCENAL alegado por el trabajador de un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228,51), más lo correspondiente al bono nocturno, horas extras y días feriados, que totalizan aproximadamente como promedio, la cantidad de un mil setecientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.703,53) quincenalmente para un total mensual de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.034,00) según lo alegado por la parte actora. Lo que equivale a un salario diario de Bs. 81,90, un salario normal de 105,65 y un salario integral de Bs.113,56.


En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a y b del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de DOCE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 12.294,70) según se evidencia de forma detallada en la talla indicada por la parte actora en el folio 2 del libelo de demandada el cual se describe aquí de forma detallada previa comprobación de las cantidades indicadas.
- Periodo 16/03/2011 al 31/12/2011: 30 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 86,48 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 2.594,40.
- Periodo 01/01/2012 al 31/01/2012: 5 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 101,32 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 506,60.
- Periodo 01/02/2012 al 28/02/2012: 5 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 71,67 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 358,35.
- Periodo 01/03/2012 al 31/03/2012: 5 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 71,10 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 355,50
- Periodo 01/04/2012 al 31/06/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 85,74 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.286,10.
- Periodo 01/07/2012 al 30/09/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 76,44 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.146,60.
- Periodo 01/10/2012 al 31/12/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 106,25 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.593,75.
- Día adicional de antigüedad 2 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 106,25 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 212,50.
- Periodo 01/01/2013 al 31/03/2013: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 100,19 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.502,85.
- Periodo 01/04/2013 al 31/06/2012: 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 103,65 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.554,75.
- Periodo 01/07/2012 al 31/08/2012: 10 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento era de Bs. 118,33 alegado por la parte actora, da como resultado la cantidad de Bs. 1.183,30.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2011 – 2012 y 2012 - 2013: Le Corresponde según el articulo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la duración de la relación laboral 31 días, que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 105,65 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 3.275,15

BONO VACACIOAL VENCIDAS PERIODO 2011 – 2012 y 2012 - 2013: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 31 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 105,65 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 3.275,15

VACACIONES FRACCIONADAS: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 7,08 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 105,65 lo que equivale a Bs. 748,35

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las 7,08 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 105,65 lo que equivale a Bs. 748,35

UTILIDADES FRANCIONADA 2013: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 20 días que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 105,65 lo que equivale a Bs. 2.113,00.

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.454,70), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe a la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. parte demandada pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 30 de agosto de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.


Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Presunción de Admisión de Hecho en contra de la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano VICENTE SILVERIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.845.469, en contra de la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. a cancelar al ciudadano VICENTE SILVERIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.845.469, la cantidad total de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.556,64) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CUARTO: Adicionalmente se condena a la parte demanda a pagar los intereses moratorios e indexación monetaria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada la entidad de trabajo GRUPOS COSCOS, C.A. conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil catorce (2014). Años 203 de La Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,


ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES

NOTA: Siendo las 2:15 p.m. dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES

Sentencia N° PJ0022014000007
MMMF.