REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, once (11) de febrero de dos mil doce
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IH01-S-2002-000001
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad No.3.675.581, domiciliado avenida Boyacá, entre calles Colombia y Libertad, edificio Don Bosco, piso 1, Valencia Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CORINA LAGO DUARTE, portadora de la cedulad e identidad No.8.836.928, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 55.495.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y Estado Miranda, inserta bajo el No. 462, No. 51, de fecha dos de septiembre del año 1996.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION ANTE LA INSPECTORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio mediante pretensión incoada en fecha tres de diciembre del año dos mil dos, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedulad e identidad No. 3.675.581, con la asistencia de la profesional del derecho CORINA LAGO DUARTE, portadora de la cedula de identidad No.8.836.928, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 55.495; ejercida contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y Estado Miranda, inserta bajo el No. 462, No. 51, de fecha dos de septiembre del año 1996, contentiva de la solicitud de NULIDAD DE TRANSACCION celebrada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón.
Es admitida la pretensión en fecha tres de de diciembre del año dos mil dos.
En fecha diez de agosto del año dos mil cinco, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en esa misma fecha, mediante oficio No. 177-2005, lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibe en fecha siete de noviembre del año dos mil cinco.
En fecha trece de marzo del año dos mil ocho, quien suscribe es nombrada Jueza Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por cuanto el Juzgado Primero tenia acumulado una gran cantidad de causa fuero distribuidas en partes iguales, correspondiendo en esa distribución este asunto a este Juzgado, en fecha catorce de julio del año dos mil ocho fue recibido.
Se libra auto de abocamiento conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve. Se ordena notificar a la parte demandada, no así la parte demandante por no constar en el asunto el domicilio procesal del actor, por lo que se ordena oficiar al Director de La Oficina de Regional del Consejo Nacional Electoral, par que remitiera los datos de la dirección Del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS.
En fecha doce de mayo del año dos mil ocho, es realizada la exposición por la alguacil encargad de practicar la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A., quien señala que fue efectuada cumpliendo así, con lo ordenado.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil nueve, es recibido el acuse de recibo del oficio NO. 369-2009, proveniente de SENIAT, con los datos de la dirección d el demandante ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS, antes identificado. Y en fecha diez de junio del año dos mil nueve es recibido el acuse de recibo proveniente del la Oficina General de Identificación y Extranjería Coro Falcón, con los datos del demandantes; en fecha siete de agosto del año dos mil ocho es recibido el acuse de recibo del Consejo nacional Electoral Oficina Coro estado Falcón.
En fecha once de agosto del año dos mil nueve, mediante auto se ordena librar notificación al demandante ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS, antes identificado, vista las direcciones aportadas.
En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, el alguacil encargado de practicar la notificación, hace su exposición del resultado positivo de la notificación del demandante.
En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve, la secretaria certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación del demandante.
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve, este asunto se reanuda.
Esta Juzgadora hace un análisis al contenido de este asunto, observado que el contenido de la pretensión es el siguiente:
Que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (deposito Coro) ya identificada, persona jurídica para la cual preste servicios como trabajador específicamente como Chofer de ruta, distribuyendo Gaseosas (COCA-COLA), en un vehiculo propiedad de la empresa, desde el día 01-02-1966, me emplaza para que comparezca por ante el órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro en fecha 14-06-2000, participándome que el motivo de tal reunión era en virtud de que deseaba dar por terminada la relación, que nos había unido durante el transcurso de 30 años aproximadamente. Una vez llegado el día y espacio de tiempo establecido para la realización del acto, para el que fui emplazado encontrándose presente en la Inspectoria del Trabajo, la persona que dice representar la empresa para ese momento debidamente asistido por el abogado de la empresa procede a consignar un acta y me informa que la misma contiene lo que en adelante debería entenderse como acuerdo transaccional (entre mi persona y la sociedad PANAMCO) y de cuyo contenido se daba por concluida la vinculación que nos había servido de nexos, durante todos estos años y que por lo tanto para que yo VICTOR MANUEL ROJAS, pudiera recibir de manos de la empresa la cantidad de Bs.52.000.000, incluyendo en ella la entrega de la ruta por vía de venta, debía firmar el acta donde aceptada que la presencia en la empresa PANAMCO DE VENENZUELA S.A., durante todos estos años no había sido como trabajador sino como CONCESIONARIO…
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones se observa que la ultima actuación por parte del demandante VICTOR MANUEL ROJAS, con la asistencia de la profesional del corina lago duarte, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.55.495, fue la introducción de la pretensión al cual fue admitida en fecha tres de diciembre del año dos mil dos, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo que se traduce que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy (03-12-2002), hasta el presente once (11) años y dos (02) meses y (08) días, sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante.
Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes febrero dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. MIRC APIRE
(H. CH.A. /m.p) ASUNTO:IH01-S-2002-000001
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