REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: IP21-R-2013-000062
Parte Actora: EFRAIM ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.928.029
Abogada Asistente de
La Parte Actora: ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227, (Procuradora de Trabajadores).
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES C .A .,
Abogada asistente
de la Parte Demandada: ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.443.
Motivo: RECURSO DE INVALIDACION.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente asunto en fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES C .A, abogada ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.443, el cual no fue admitido toda vez que se solicito información al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien no dio respuesta,
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil catorce, es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito suscrito por el presidente de la demandada Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A., ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA, portador de al cédula de identidad No. 10.709.589, con la asistencia de la profesional del derecho abogada ERNERYS ACOSTA, antes identificada, mediante el cual desiste del Recurso de Invalidación ejercido en fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, por cuanto el día diecinueve de febrero del año dos mil catorce, celebraron con la parte actora ciudadano EFRAIM ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, portador de al cédula de identidad No. 9.928.029, un convenimiento el cual fue homologado por ante este Tribunal, por lo que desiste del recurso.
En la ley especial que rige la Jurisdicción Laboral se contempla en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que, aplica el contenido del 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son:
.- La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y
.- que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo. En el caso que nos ocupa es el ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA, antes identificado quien en su condición de presidente de la demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A., desiste del Recurso de Invalidación, siendo el presidente tiene la capacidad según el acta constitutiva para representar a la sociedad mercantil demandada, por lo que esta determinada su capacidad.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda que por Recurso de Invalidación, siendo el Recursod eInvalidacion lo ejerce el la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A., SU PRESIDNETE con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan a su representada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el Desistimiento del procedimiento hecho por el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A., ciudadano ERNESTO ACOSTA, debidamente asistido por la abogada ERNERYS ACOSTA, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTNACIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLDADURAS Y FABRICACIONES C.A., ciudadano ERNESTO ACOSTA, en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ERNERYS ACOSTA.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada y ordena el archivo del presente asunto.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA.
La Secretaria
Abg. MIRCA PIRE
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