REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce


Expediente: IP21-L-2013-000071

Demandante: JUAN RAMON LOPEZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad NO. 18.607.297, domiciliado en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer piso, Oficina 13, en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Abogado asistente
Del Demandante: FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 160.952.


Demandando: GANADERIASANTA ELENA S.A.,inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.28, tomo 123-B, en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno.

Apoderado judicial

De la Demandada: No se constituyo




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.




CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha cuatro de abril del año dos mil trece, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, la pretensión, presentada por el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.523.526, con la asistencia del profesional del derecho FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.952, de contra GANADERIASANTA ELENA S.A.,inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.28, tomo 123-B, en fecha dieciséis de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno.

Siendo admitida la pretensión en fecha ocho de abril del año dos mil trece, previo, ordenándose y librándose el carteles de notificación conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, los cuales fueron efectivos el día diecisiete de noviembre del año dos mil trece, por el alguacil del Juzgado comisionado, recibida la comisión en fecha catorce de enero del año dos mil catorce. En fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce, la secretaria d e este Despacho certifica la actuación del alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, escrito suscrito por el demandante ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LOPEZ, antes identificado, con la asistencia del profesional del derecho FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, en dicho escrito señala lo siguiente:
Actuando en mi carácter de parte demandante en este proceso, tal como consta en autos, debidamente asistido por el Abogado FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, titular de la Cédula de identidad número V-9.523.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 160.952, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Desisto del procedimiento y notifico al tribunal que me fueron cancelados mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como se evidencia de fotocopia de cheque de gerencia que se anexa y la cantidad restante que me fue cancelada con anterioridad con dinero efectivo y moneda curro ante su competente autoridad para exponer:
Esta Juzgadora una vez analizado el contenido integro del asunto, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Cabe resaltar que el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico,…”
.
Por la aplicación analógica antes referida, esta juzgadora, con fundamento en el contenido en el artículo 263 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella...”
En armonía al extracto del artículo antes referido con el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”

Analizando como fue por esta Juzgadora la posición del actor JUAN RAMON LOPEZ LOPEZ, antes identificado, quien manifiesta que desiste del procedimiento considera que están llenos los supuestos establecidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica con articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el presente Desistimiento del Procedimiento de la parte actora, y se le imparte carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LOPEZ , portador de la cedula de identidad No. 18.607.297, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS contra la GANADERIASANTA ELENA S.A. TERCERO: se ordena notificar a las partes en la presente causa, a fin de que tengan conocimiento de la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE CON LO ORDENADO Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Siendo las 03:30 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

ABG. MIRCA PIRE
SECRETARIA
HCHA/ m.p EXPEDIENTE IP21-L-2013-000071