REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: IH01-S-1996-000001
PARTE DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL PEREZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.688.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada en la solicitud de reenganche de las ciudadanas MERLY DE GARCIA, FLORA DE TREMONT, MIREYA BLANCO, MILIA CHIQUITO y LILIANA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.290.154, 9.926.422, 2.360.287, 5.292.147y 9.526.239.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibido de la Coordinación Judicial por remisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero del corriente año, expediente distinguido con las siglas IH01-S-1996-000001.
Revisado como ha sido el expediente, se observa que el mismo fue remitido a esta jurisdicción laboral como consecuencia de la decisión dictada por el aludido tribunal, quien consideró que la competencia para conocer y decidir este asunto está atribuida a este juzgado laboral, con ocasión a los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.
Se trata el asunto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por medio de su apoderado judicial ERNESTO RAFAEL PEREZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.688, contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de marzo del año 1996, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de reenganche intentada por las ciudadanas MERLY DE GARCIA, FLORA DE TREMONT, MIREYA BLANCO, MILIA CHIQUITO y LILIANA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.290.154, 9.926.422, 2.360.287, 5.292.147 y 9.526.239, contra cuya decisión fue interpuesto recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril del año 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y declara competente al Juzgado la Primero de Primera Instancia del trabajo del Estado Falcón. Dicho tribunal, recibió el asunto y ordenó notificar a las partes para arrogarse el conocimiento de la causa. En fecha 10 de agosto del año 2005, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, remite el asunto mediante oficio No. 177-2005, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, para que continuara el curso del proceso. Redistribuido el expediente le correspondió el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abocó al conocimiento del asunto en fecha 29 de abril del año 2009, ordenando librar notificaciones al Municipio Zamora del Estado Falcón y a las ciudadanas MERLY DE GARCIA, FLORA DE TREMONT, MIREYA BLANCO, MILIA CHIQUITO y LILIANA PAZ, antes identificadas.
Así las cosas, una vez revisado el asunto se observó que en el año 2009, fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas por el tribuna Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción. Luego de esas actuaciones del tribunal, se evidencia de las actas que no existe ningún acto de impulso procesal de las partes.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)
Igualmente, la competencia tiene su fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, debe asumir este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prescrita en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Y ello debe ser así, porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su prosecución, por cuanto esa falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe desde el punto de vista jurídico debe ser sancionada con la perención.
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicada la base normativa aplicable, veamos desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia.
La Perención de Instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al juicio por la inmovilización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el autor patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”
Por manera que, este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la disposición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto una forma anormal de terminación del proceso.
Para aplicar la perención de la instancia, debemos tener claro el concepto de lo que significa el vocablo “instancia”; cuya definición más simple la hace el autor Couture, al señalar la instancia como un conjunto de actos procesales que se realizan, desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
En este sentido, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.
Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que se hace necesario tener que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de las partes en el proceso fue realizada el día dieciocho (18) de septiembre de mi novecientos noventa y seis (1996), y la del tribunal que conoció del asunto, fue el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), cuando dictó auto mediante el cual se abocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes a los fines de la prosecución procesal, sin que ninguna realizara ningún acto de procesos capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas de el tiempo previsto en la norma citada.
Siendo que la perención se verifica de Derecho, ella se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, donde estableció:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”
(Subrayado del tribunal)
De manera que siendo la última actuación procesal del demandante el día dieciocho (18) de septiembre de mi novecientos noventa y seis (1996), y la del tribunal de sustanciación fue el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), cuando ya se había configurado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido el lapso indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento; por el contrario ha estado paralizada la causa sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, al observarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara de oficio la perención de la instancia y por ende extinguido el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por medio de su apoderado judicial ERNESTO RAFAEL PEREZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.688; contra la contra la Providencia Administrativa de fecha 01 de marzo del año 1996, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la solicitud de reenganche intentada por las ciudadanas MERLY DE GARCIA, FLORA DE TREMONT, MIREYA BLANCO, MILIA CHIQUITO y LILIANA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.290.154, 9.926.422, 2.360.287, 5.292.147 y 9.526.239. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 24 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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