REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2011-000316
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, CARLA PEROZO, NEREYDA CAHUAO y JESSY PELAYO, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 168.193, 154.203 y 154.459.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RAUL SEGUNDO GUILLEN y NORKYS SILVA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.902 y 74.339.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 23 de noviembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado RAMON TUVIÑEZ RUBIO, Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Con fecha 25 de noviembre de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Falcón.
Estando las partes a Derecho, con fecha 10 de abril de 2012, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, representada por el abogado RAUL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.902, en su carácter de representante de la Alcaldía de Zamora, quien no promovió pruebas, solamente presentó una autorización emitida por el abogado JAIME REYES, en su condición de Sindico Procurador de la referida Alcaldía, a los fines de acreditar su representación en la causa.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual asistieron el demandante en la persona de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, y la demandada a través de su representante abogado RAUL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.902. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones y finalmente para el día 21 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial. Luego, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicho tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar y acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de octubre del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 05 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 22 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 13 de noviembre de 2012, a las 10:30 minutos de la mañana.
En la fecha indicada y hora indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, por lo que una vez terminada la audiencia el tribunal pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, para luego hacer la publicación del fallo en extenso, que correspondió el día 20 de noviembre del año 2012, ordenándose la notificación de dicha sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Falcón.
Posteriormente, con fecha 10 de enero del año 2013, fue presentada por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, diligencia mediante la cual ambas partes consignan transacción judicial, y exponen: “Consignamos en este acto copia simple de cheque No. 52291219, girado contra la cuenta cliente No. 0175-0162-31-0070318450, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 7.099,49, esto con la finalidad de poner de conocimiento que el ciudadano ROLANDO MARTINEZ recibió esa cantidad por cuanto es la diferencia de sus prestaciones sociales solicitan el cierre y archivo del expediente. Yo, ROLANDO MARTINEZ, reconozco que efectivamente le habían entregado una cantidad de dinero en meses pasados por sus prestaciones sociales, quedando a deberle la cantidad de Bs. 7.099,49, siendo este el monto que en este acto recibe a su entera satisfacción, solicitando el cierre y archivo del expediente”.
Seguidamente, el día 11 de enero del año 2013, la juez temporal a cargo del despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto mediante el cual se aboca de oficio al conocimiento de la causa, y se pronuncia sobre la transacción consignada por las partes intervinientes, señalando que por cuanto no le corresponde al Síndico Procurador emitir autorización a los apoderados judiciales para que representen al Municipio Zamora del Estado Falcón en la audiencias conciliatorias ante el Juez de Estabilidad Laboral, procede a otorgarles a los apoderados judiciales de la demandada abogados RAUL GUILLEN y NORKIS SILVA, un lapso de diez (10) días hábiles, para que consignen autorización emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón para celebrar el acuerdo y pago transaccional, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando para tales efectos notificar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón y al Síndico Procurador.
Ahora bien, una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que hasta la fecha no consta en autos la autorización expedida por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, aun cuando se encuentran agregadas en las actas las resultas de la notificación así como del oficio dirigido al Síndico Procurador de ese Municipio, ambas practicadas en fecha 07 de febrero del año 2013; así pues, en virtud del tiempo transcurrido, por cuanto la transacción judicial fue presentada por las partes el 10 de enero de 2013 y tomando en cuenta que el demandante reconoció en el escrito de convenimiento haber recibido una cantidad de dinero en meses anteriores por concepto de sus prestaciones sociales, quedando a deberle la cantidad ofrecida en la transacción por la suma de Bs. 7.099,49, es por lo que cumpliendo con el deber de impulsar el proceso hasta su terminación, se procede a homologar la transacción judicial, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa en primer término quien decide, la actitud procesal asumida por las partes al realizar un acuerdo transaccional con la intención de de finiquitar en forma total y definitiva la pretensión de la parte demandante, mediante el ofrecimiento de pago realizado por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, a través de su representante legal abogado RAUL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.902, al ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, por el remanente de la suma SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.099,49), por diferencia de prestaciones sociales. Por otro lado, la parte demandante asistido por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. CARLA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, manifesta aceptar a su satisfacción el pago realizado por el apoderado de la demandada, reconociendo en forma expresa que efectivamente ya le habían entregado una cantidad de dinero en meses pasados por sus prestaciones sociales, quedando a deberle la cantidad de Bs. 7.099,49, y que recibe 01 cheque, de fecha 21 de diciembre de 2012, girado contra la cuenta corriente que posee en la entidad bancaria BICENTENARIO, sucursal de Puerto Cumarebo, a la orden del actor, ciudadano ROLANDO MARTINEZ, ya identificado, por la suma de Bs. 7.099,49, que representa el pago establecido.
Por manera que, aún cuando lo acordado por las partes no contiene indicación de los conceptos reclamados; no obstante, como quiera que se trata del pago de una diferencia, ya que el actor reconoce en dicha escrito que recibió en meses anteriores una parte del pago de sus prestaciones sociales, de allí pues que se afirme que el acuerdo de voluntades puesto de manifiesto, contiene el pago efectuado. Por manera que, habiendo manifestado las partes en litigio un acuerdo de voluntades en la referida transacción, este hecho se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, que permite que en cualquier estado y grado de la causa, efectuar entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin o termine con el proceso. Así se establece.
Así las cosas, quien decide procede a verificar la capacidad de ejercicio de las partes para poder transigir y convenir en juicio, para lo cual es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Respecto a la capacidad de la parte demandante, ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, esta representado en juicio por los abogados y Procuradores de Juicio de los Trabajadores del Estado Falcón, ROSSYBEL CORDOBA, CARLA PEROZO, NEREYDA CAHUAO y JESSY PELAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 168.193, 154.203 y 154.459, mediante el instrumento poder Apud Acta otorgado, el cual riela a los folios 09, 10, 76 y 77 del expediente, donde consta la facultad expresa para “…transigir, convenir, desistir;…”, así como para en nombre de su poderdante, “…recibir cantidades de dinero…” y demás facultades otorgadas en defensa de los intereses y acciones de su patrocinado.
Con relación a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; esta representada por los apoderados NORKIS SILVA MONTES y RAUL GUILLEN SIBADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.339 y 124.902, según consta concretamente a los folios 105 y 106, del expediente, instrumento poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, en la persona de su Alcalde ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA, ante la oficina de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, de fecha 02 de noviembre del año 2012, anotado bajo el No. 09, tomo XXIX, de los libros de autenticaciones, la facultad expresa concedida a los mencionados abogados para intervenir en juicio como apoderados judiciales del Alcalde; sin embargo, si bien se observa del instrumento poder que los apoderados no podrán convenir, transigir, ni desistir sin autorización del ciudadano Alcalde del Municipio dado por escrito y previa consulta al Sindico Procurador, sin constar en actas tal autorización; se debe destacar que lo acordado por las partes no se trata en sentido estricto de un convenimiento, sino expresamente del pago de una diferencia de prestaciones sociales de lo se le adeudaba al trabajador, ya que tal como lo reconoció el mismo demandante, la Alcaldía le había cancelado en meses pasados una cantidad de dinero por sus prestaciones sociales, por lo que se considera que estos hechos hacen procedente la homologación solicitada por las partes en la causa, con miras a ponerla fin al litigio; en consecuencia se hace razonable esta forma de terminación del proceso. Así se decide.
Así las cosas, conforme con lo acordado por las partes en diligenciadle 10 de enero del año 2013, se observa que el pago realizado por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, fue aceptado y recibido conforme por la parte demandante, mediante el descrito cheque librado a nombre del trabajador, ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO; hechos éste que no violenta en forma alguna normas de orden público, no es contraria a las buenas costumbres, por lo que cumplidos los extremos de ley, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por las partes y ordenarse el archivo del expediente, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
III
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.293.279, de este domicilio, representado por su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. CARLA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, representada por el abogado en ejercicio RAUL SEGUNDO GUILLEN SIBADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.902. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de febrero de 2014. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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