REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2011-000063

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión de las actas procesales del expediente se observa que, la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada el día 12 de diciembre del año 2013, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotada bajo el No. 44, Tomo 4-B, de fecha 18 de mayo de 2006, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, donde la precitada Sala, ante el conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declaró lo siguiente:
“1. Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2. Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer y decidir la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 469-2010, emitida en fecha 28 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en virtud de la multa que le fue impuesta por el incumplimiento de obligaciones laborales establecidas en los artículos 157, 174, 175, 177, 180, 108, 188, 219, 220, 226, 235, 627, 628, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; 71, 78 y 95 de su Reglamento; 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat..”

De manera que, en cumplimiento a lo ordenado por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el particular SEGUNDO de la aludida sentencia, este tribunal procede a resolver la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, tal como lo había resuelto prima facie, en los siguientes términos:

Revisado el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A; representada por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente administrativo distinguido 020-2010-06-00110, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010, de la cual se dio por notificada la recurrente en forma presunta en fecha 15 de febrero del año 2011; contra la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la empresa TRANSPORTE TINOCO, C.A., por la cantidad de Bs. 82.479,37, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Este tribunal, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; procede a decidir sobre su admisibilidad, en el entendido que las razones que fueron emitidas sobre la competencia para conocer y decidir este asunto, son las mismas que se encuentran plasmadas en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de diciembre del año 2013, por lo que resulta inoficioso referirse de nuevo sobre los motivos de la decisión, los cuales se dan por reproducidos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS FRANKLIN TINOCO, C.A., y/o TRANSPORTE TINOCO, C.A., asistida por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio; en contra de la aludida Providencia Administrativa No. 469-2010, dictada en el expediente distinguido 020-2010-06-00110, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010; en contra de la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la empresa TRANSPORTE TINOCO, C.A.. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra de la Propuesta de Sanción declarada con lugar a la empresa TRANSPORTE TINOCO, C.A., por la cantidad de Bs. 82.479,37, por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, el día 28 de octubre del año 2010. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:

1.- La notificación del ciudadano Abg. GREGORIO PEREZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 469-2010, contenida en el expediente distinguido 020-2010-06-00110; ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento a la parte recurrente, que en caso de no comparecer se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA