Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; doce (12) de febrero de 2014
203º y 154°
PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ MATIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.856.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BARRIOS MENDOZA y JUAN RAFAEL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 127.907 y 90.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, tomo 219-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI BARRIOS RAMIREZ, MARIA VEROCICA ZAPATA, DANIEL FRAGIER, ADRIANA BRACHO GARCIA, ANNA SALVAGGIO MELILLO, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ y MARIA GARCIA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 120.687, 131.662, 118.243, 138.491, 195.0592, 156.866 y 178.521, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TERCERIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001855.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Rodríguez Matías contra la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 05/02/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó que se revocara el auto de admisión 02/12/2013, dictado por el Juzgado Quinto Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la tercería solicitada por la demandada, toda vez que la presente demanda es contra la empresa Proactiva Libertador C.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales, señalando que el decreto de intervención no indica que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA se haría cargo de los pasivos laborales de Proactiva Libertador SA, solo señala que, la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA, se encargará de la prestación del servicio, sosteniendo en todo caso que es improcedente el llamado a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA., como tercero, por cuanto no se ajusta la solicitud, ni los hechos, a lo previsto en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, importante es señalar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben cumplir en la forma prevista en la Ley, no obstante, deberá observarse, en todo caso, lo previsto en articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica, en cuanto al punto que nos interesa, que no se sacrificara la justicia por formalidades que no devengan en esenciales.
Ahora bien, ya entrando en materia, vale señalar que de autos se observa que el a quo dictó auto admitiendo la tercería propuesta, al considera que:
“…la parte demandada como argumento su solicitud señala, entre otros aspectos, que: …. “la verdad sobre la relación sostenida con los demandantes y la intervención de una sociedad anónima privada, con carácter público denominada CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., siendo un ente distinto a nuestra representada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y fue la empresa que sostuvo el último año de relación con los trabajadores y conoce los detalles y pormenores de la terminación de la relación laboral”; asimismo manifiesta que “su representada fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, en virtud del decreto No. 101 contenido en la gaceta municipal No. 3247-2 del referido año”, el cual consignan en copia simple; y que igualmente se vio en la obligación de transferir gran parte de su personal activo a la nueva empresa prestadora del servicio, CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A..
Que la parte actora en su escrito de oposición a la tercería señala que la parte demandada es una sociedad mercantil con personalidad jurídica diferente a la Alcaldía Libertador; que esta no tiene participación en el capital accionario de la parte demandada; que entre la Alcaldía y la empresa Proactiva, C.A., se celebró un contrato de servicios; que no le consta que el tercero llamado y la Alcaldía del Municipio Libertador, sean responsables de los pasivos laborales que se generen; que no se puede considerar que existió un vínculo laboral entre sus representados y el tercero llamado en el presente juicio; que con el ejercicio de la presente acción no resulta afectado el patrimonio del municipio ni resulta afectada la prestación del servicio público; que pareciera que la tercería tiene como objetivo la disminución de su responsabilidad en incumplimiento de los pasivos laborales, entre otros argumentos y afirmaciones plasmados en el mencionado escrito.
(…).
En tal sentido, revisados como han sido los escritos presentados por las partes actora y demandada, y considerando que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, aunado a que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Municipio y que los mismos pudiesen verse afectados en la presente causa, este Juzgado lo admite, en cuanto ha lugar en derecho, y considera improcedente la solicitud de oposición del llamado del tercero…”.
Así mismo, consta a los autos escrito de tercería (ver folios 38 al 40), donde la demandada razona y explica, los motivos por los cuales considera que la precita corporación, debe venir al proceso como tercero.
Por otra parte, es un hecho notorio judicial para esta alzada que efectivamente hubo la intervención de la empresa Proactiva Libertador, C.A., el 18 de marzo de 2010, conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101, del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), y ello hizo que quedara la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., asumiendo la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Proactiva Libertador, C.A., en adelante. (Ver sentencia dictada por esta alzada el día 11/02/2014, Exp. AP21-R-2013-001758, donde también se fue admitida la tercería in comento - al igual que sucedió en el expediente AP21-R-2013-001829, donde el Juzgado 8° Superior de esta sede judicial, declaró en fecha 29/01/2014, improcedente la solicitud de inadmisibilidad del escrito de tercería).
En tal sentido, vale señalar que lo decidido por a quo esta ajustado a derecho, es decir, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto al escrito de tercería consignado a los autos, se constata que la precitada solicitud si cumple con los extremos de Ley, pues la misma no es escueta, ni exigua y llena los requisitos para que se tenga por tal, es decir, se ajusta a lo previsto en el artículo 370 literal 4º, y se ajusta a lo previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo indicarse que en materia laboral las incidencias son de derecho estricto y su puesta en practica es excepcional, por tanto, solo proceden cuando se dan los supuesto de hecho y de derecho para su operatividad, observándose del escrito in comento que se explica o se motiva debidamente respecto a la relación sustancial, que a decir del peticionante, existe entre la parte actora y el tercero, siéndole la causa común y pudiéndole afectar, amen que, en todo caso la intervención forzosa consagrada en los artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conocida como el llamamiento al tercero en forma forzosa por ser común a éste la causa pendiente, es un llamamiento listisconsorcial que se hace de esta manera, toda vez que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, siendo necesario que se le cite (notifique) para que ejerza su derecho a la defensa y se le garantice la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Rodríguez Matías contra la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador C.A., en consecuencia se confirma el auto recurrido.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del ente público local (Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A.), no es menester que se ordene su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/CG/rg.
Exp. N°: AP21-R-2013-001855.
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