Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de febrero de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: VIOLETA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de las cedula de identidad No. 3.968.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA FAISCA, VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA y CARMELO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 24.979, 24.836 y 15.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN CULTURA (FMC), creada mediante Decreto No. 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.406, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 37, folio 237, tomo 18, del protocolo de trascripción, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, de fecha 09 de agosto de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, YAMILA LOPEZ MARIN y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 118.718, 51.844 y 33.829, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001754.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Violeta del Valle Rodríguez Rivera, contra la Fundación Misión Cultura (FMC).
Recibido el presente expediente, declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juzgado Superior Tercero de esta Sede Judicial, se fijó para el día 19 de febrero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Pues bien, de autos se observa que en fecha 15/11/2013, el a-quo levantó acta mediante la cual deja constancia sobre la incomparecencia de la demandada la audiencia preliminar, estableciendo que: “…En el día hábil de hoy, 15 de noviembre de 2013, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma el ciudadano CARMELO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.234, representando a la parte actora Ciudadano VIOLETA RODRIGUEZ, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACION MISION CULTURA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello, en virtud que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la misma goza de prerrogativa establecida en las leyes al efecto, así como en estricto cumplimiento al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, da por concluida la audiencia Preliminar la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constan de dos (02) folios y tres (03) folios anexos, asimismo se ordena en este mismo acto agregar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que lo decido por el a quo era contrario a derecho, toda vez que existían una serie de vicios de orden público que hacían que a su mandante no se le brindara una debida tutela judicial efectiva, que se vulneró el debido proceso y con ello su derecho a la defensa; arguyeron que la Procuraduría General de la Republica no estaba bien notificada; que se habían quedado sin abogado porque los apoderados anteriores a ellos habían renunciado; que no se dictó un acto para dar por concluida la fase de audiencia preliminar y por eso hubo confusión y no contestaron la demanda, por lo que solicita se reponga la causa la estado que se celebre la audiencia preliminar.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, y según sea el caso confirmar o no la decisión recurrida. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PREVIO
Vale indicar, que consta a los autos sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de esta sede judicial, la cual conociendo en dos efectos la presente apelación, repuso la causa y ordenó que la presente apelación se conociera en un solo efecto, siendo que, ha sido criterio de este Juzgado Séptimo Superior, que si bien dicha acta tiene recurso, sin embargo, el mismo queda diferido para la oportunidad en que se interponga el recurso de apelación contra lo decidido por el juez de juicio, y si fuera el caso, criterio este que es el sostenido de forma pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, y sin que ello implique un cambio de criterio, sino, con el animo de evitar un desorden procesal, un mayor retardo y no crear mayor inseguridad jurídica, esta Alzada entrara a resolver, en esta incidencia, el fondo de lo peticionado. Así se establece.-
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte demandada apelante, a saber, que lo decido por el a quo es contrario a derecho, toda vez que existían una serie de vicios de orden público que hacían que a su mandante no se le brindara una debida tutela judicial efectiva, que se vulnero el debido proceso y con ello su derecho a la defensa; señalan que la Procuraduría General de la Republica no estaba bien notificada, ya que en la notificación ordenada en el auto de fecha 02 de octubre de 2013 (abocamiento), no se indicó cual era el ente u órgano demandado; que se habían quedado sin abogado porque los apoderados anteriores a ellos habían renunciado; que no se dictó un acto para dar por concluida la fase de audiencia preliminar y por eso hubo confusión y no contestaron la demanda, por lo que solicita se reponga la causa la estado que se celebre la audiencia preliminar.
En tal sentido se hace necesario indicar que los argumentos esgrimidos por el apelante carecen de asidero jurídico, toda vez que no es cierto que la Procuraduría General de la Republica no estuviera bien notificada en la presente causa, pues el hecho que en la notificación ordenada en el auto de fecha 02 de octubre de 2013 (abocamiento), no se haya indicado cual era el ente u órgano demandado, no apareja tal resultado, por cuanto la notificación era para la continuación de la causa, y en ella le fue señalado el número del expediente, amen que los abogados de la fundación estaban a derecho, y que, con antelación, es decir, en fecha 03/06/2013 ya se había dejado constancia de la debida notificación de la Procuraduría General de la Republica (ver folio 31 y 32), siendo que en fecha 11/06/2013, ésta, consigna escrito (ver folio 33 y 34) donde pedía la suspensión de la causa por 90 días, aunado a que tampoco consta a los autos que la Procuraduría General de la Republica haya solicitado reposición alguna. Así se establece.-
Importa destacar que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-
Los otros dos aspectos peticionados como presuntos desencadenantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, son, por una parte, el hecho que en su decir, se habían quedado sin abogado porque los apoderados anteriores a ellos habían renunciado, y por la otra, el hecho que no contestaron la demanda ya que el a quo no dictó un auto para dar por concluida la fase de audiencia preliminar; siendo que respecto al primer aspecto si bien se acompañaron a los autos unas documentales de forma tempestiva (ver folios 95 al 99 ), no obstante, la misma no es idónea ni conducente, por cuanto la renuncia fue hecha en fecha 30/09/2013 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 15/11/2013, amen que han debido traer a los firmantes para que ratificaran la documental in comento; mientras que el último punto escapa de los limites que son objeto de apelación en la presente incidencia, cual es si el acta recurrida esta ajustada a derecho o no, por lo que, el conocimiento de esta alzada solo alcanza para anular los actos consecutivos al acto recurrido, si y solo si, el mismo se declara nulo y resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, tal como lo prevé el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual plica por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-
Ahora bien, con prescindencia de lo establecido anteriormente, esta Alzada constata de la verificación efectuada a los autos que la secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, luego que se realizaron todas la notificaciones y siendo que se consignó al expediente en fecha 28 de octubre de 2013, la última de las notificaciones practicadas, no fue sino al Cuarto (4) día hábil cuando se dejó constancia a los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (01/11/2013), lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, verificadas todas las notificaciones, se observa que la certificación del (la) secretario (a) para que comience a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, si bien se ordenó que se hiciera, no obstante, tanto el auto que la ordena, como la certificación efectuada, se realizaron fuera del lapso legal, por tanto, de forma arbitraria o subjetiva, no ajustándose a los lapsos que la Ley o el ordenamiento jurídico determina, siendo que lo correcto es que al no establecer la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada al respecto, debe entonces aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada fuera de los lapsos de ley, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en este caso de la parte demandada, pues deviene en contrario a derecho el hecho que el (la) secretario (a) no dejara la precitada constancia al día hábil siguiente o a lo sumo dentro de tres días hábiles siguientes, tal como lo establece la precitada disposición legal, por lo que al hacerlo al cuarto día hábil después de practicada y consignada a los autos la ultima de las notificaciones, rompe la estadía a derecho, amen de crear inseguridad jurídica susceptible de afectar al orden público procesal y por ende al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por tanto, deberá ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
No obstante lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar (toda vez que en casos como el de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo debe hacer), que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, por auto expreso, proveer todo lo que corresponda, para lo cual el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, anulándose el acta recurrida, así como los actos subsiguientes que guardan relación con la misma, ordenándose en ese sentido al precitado Juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, para lo cual deberá tomar en cuenta los parámetros y condiciones de la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
Vale señalar, que respecto a la rotura de la estadía a derecho de las partes, el criterio precedentemente expuesto ha sido sostenido en distintas decisiones por este Jugador a saber, Exp. Nº 001376-T, Exp. AP21-R-2010-001370, Exp. AP21-R-2010-000531, Exp. AP21-R-2010-00706, Exp. AP21-R-2011-001713 y Exp. AP21-R-2013-001611, entre otros, lo cual implica que en la presente causa se da cumplimiento al principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Violeta del Valle Rodríguez Rivera, contra la Fundación Misión Cultura (FMC). SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la acta in comento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg
Exp. N°: AP21-R-2013-001754.-
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