REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º


IP31-R-2013-000027
PARTE RECURRENTE: Cristina María Laytouni de Albitar, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad n.º V-19.052.208.
RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (autorización para la venta de inmueble).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Vista la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio José Segundo Irausquín Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.496.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 115.595, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina María Laytouni de Albitar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 19.052.208, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del Juicio de autorización para venta de inmueble.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
(…)
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio José Segundo Irausquín Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.496.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 115.595, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina María Laytouni de Albitar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V- 19.052.208, mediante diligencia, DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de julio de dos mil trece (2013), contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización para venta de inmueble.
Ahora bien, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar, Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“(…).
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Con fundamento en la citada norma considera este Tribunal Superior que el desistimiento presentado por el abogado en ejercicio José Segundo Irausquín Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.496.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 115.595, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Maria Laytouni de Albitar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V- 19.052.208, en recurso de apelación, no afecta derechos de eminente orden público, y menos aún las buenas costumbres, por lo que debe este Tribunal Superior homologar el desistimiento planteado. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio José Segundo Irausquín Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.496.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 115.595, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina María Laytouni de Albitar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-19.052.208, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de solicitud de autorización para venta de inmueble.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 12:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.