REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

IP31-R-2013-000016
PARTE RECURRENTE: Biannely Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.755.147.
RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (solicitud de concepto de separación de cuerpos).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por la abogada en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, titular de la cédula de identidad n.° V-9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 43.853, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.755.147, contra la Sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013); dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
Siendo formalizado el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), por la abogada en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, plenamente identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, también identificada.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte contra recurrente diera contestación a la formalización del recurso de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) a las 09:30 a.m.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) el ciudadano Ramón Alfonso Jerez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.771.930, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.318, presenta escrito mediante el cual se opone y contradice los alegatos de la recurrente.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) el Abg. Javier Antonio Rojo Lobo, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), visto que en auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) no se ordenó librar boletas de notificación tal como lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria, de la última de las notificaciones, este Tribunal se pronunciaría con respecto a la fecha para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) se acordó fijar nuevamente audiencia oral y pública de apelación para el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de solicitud por concepto de separación de cuerpos.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la abogada en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, titular de la cédula de identidad n.° V-9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°43.853, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.755.147, expuso:

“Esta parte recurre en apelación contra la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, en fecha 05 de abril de 2013, que declara la separación de cuerpos en divorcio. Después de que el ciudadano Jerez solicitara la conversión en divorcio, es notificada en fecha 01 de marzo de 2013 mi representada. Posteriormente, en días de despacho formulamos oposición de la conversión de divorcio, por cuanto, ciudadano Juez, después de que de esa solicitud armoniosa de separación de cuerpos se llevó, mi representada acudió ante este Circuito a intentar una demanda de manutención por cuanto el señor Jerez en las instituciones familiares que se establecieron en esa separación de cuerpos él se responsabilizó en fijar una obligación de manutención por un monto de mil quinientos bolívares mensuales (bs.1500,00), y también a un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no entorpeciera las horas de sueño y de estudio de los niños. En principio eso se fue cumpliendo, pero luego el señor mantuvo una deuda de siete mil trescientos bolívares (bs. 7300,00), y de un computador que los niños necesitaban. Se interpuso la oposición y la Jueza del Tribunal a quo lo único que dice en la sentencia es que nuestra oposición fue extemporánea, sin explicar los motivos o razones de por qué es extemporánea, en el expediente no consta una certificación de días hábiles de despacho, lo mas justo que se debió realizar es abrir una articulación probatoria, por las denuncias de la instituciones familiares acogidas en este proceso que se llevó en buena litis. Por lo que fue cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa por esta parte, por ello se ejerce el recurso de apelación, porque si se toma el interés superior de los niños, también tuvo el Juez a quo que tomarlos en cuenta a la hora de decidir. Por todas estas razones esta parte recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y declare sin lugar el divorcio, hasta tanto por lo menos se establezcan estas Instituciones familiares y se verifique cual es la realidad de los hechos. Es todo.-”.

CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LA CONTRAPARTE
De igual forma la parte contra recurrente, ciudadano Ramón Alfonso Jerez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.771.930, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 158.318, realizó su defensa el día de la audiencia oral y expuso lo siguiente:

“Nosotros declaramos inadmisible la solicitud que hace la otra parte porque ha venido cumpliendo su responsabilidad, en cuanto a la falta de esos siete mil trescientos bolívares (bs. 7300,00), ha tenido inconvenientes en cuanto a su salud, problemas económicos también porque vive en una residencia, de hecho ha cumplido con la obligación de manutención y tenemos como probarlo. En relación a la convivencia, los niños creemos han sido manipulados por parte de la madre, porque los niños ya no quieren salir con él, le han dicho que los ha llevado a sitios donde han perturbado a esos niños, sitios donde se practican actos religiosos, de otro tipo no acorde a las costumbres de los niños. Porque solicitamos con lo ya establecido con el Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde decretó el divorcio, solicitamos que se apeguen a eso. Es todo.-”

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…)
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

A efectos de la doctrina jurisprudencial se permite, este juzgador, hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia n.° 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente n.º 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”

Para decidir, este Tribunal Superior observa:
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, escrito que debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 de eiusdem. Seguidamente, el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges o por uno sólo de ellos; en este último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el tribunal declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente se deduce, por una parte, que es necesario que en la oportunidad cuando uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso bajo estudio se constató, de la lectura del escrito de oposición presentado por la abogada en ejercicio Oludoet María Rodríguez Davalillo, plenamente identificada, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, anteriormente identificada, que no alegó en ningún momento haber operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, solo aduce:
“(…) presento escrito de Oposición (sic) a la Conversión (sic) de divorcio presentada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA, identificado en auto (sic), cursante al folio 22 y reverso del presente expediente, signado por esta superioridad con el No.(sic) IP31-R-2013-000016, donde fueron alegadas una serie de denuncias por incumplimiento por parte del ciudadano RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA, ya identificado, como son las Instituciones Familiares del Régimen de Convivencia familiar y el aporte por manutención que el padre de los niños (se omite nombre) no cumplió, instituciones familiares que se establecieron de mutuo acuerdo en la Solicitud de Separación de Cuerpo (sic) que presentaron los cónyuges JEREZ QUINTERO en fecha 24 de febrero de 2012, en provecho y en interés superior de sus menores hijos. (…)” (negritas y subrayado nuestros).
Tal expresión no lleva implícito el hecho de que hubo reconciliación entre ellos. Igualmente, tal como lo dispone la norma sustantiva, para que la reconciliación surta efecto, siendo éste un acuerdo bilateral entre los cónyuges, debieron poner en conocimiento de este Tribunal su decisión de reanudar su vida conyugal.
Siendo así, lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al presente proceso, pues en ninguna parte del escrito de “oposición” interpuesto por la cónyuge, Biannely Josefina Quintero, alegó en forma expresa y sin lugar a dudas, que había operado reconciliación entre ella y su consorte; pues como quedó expresado ut supra, sólo se aplica en caso de que la oposición se base en la reconciliación, y ésta última debe quedar textualmente expresada, pues no podemos presumirla o suponerla, por expresiones que indirectamente pueden o no indicar su existencia, ya que sus efectos jurídicos afectan los derechos e intereses de las partes.
Hechas las consideraciones anteriores, estima este órgano decisor que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.755.147, contra la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-S-2012-000022 (Nomenclatura de ese Tribunal). Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 43.853, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biannely Josefina Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.755.147, contra la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-S-2012-000022 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP31-S-2012-000022 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.