REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

IP31-R-2013-000033
PARTE RECURRENTE: Ennis Ramón Barrios Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.227.613.
RECURRIDA: Sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), recurso éste que fue ejercido por el abogado Carlos Sánchez Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.790.420 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 149.127, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.227.613, contra la Sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). En la misma fecha se dejó constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal.
Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado Carlos Sánchez Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.790.420 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 149.127, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.227.613.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) esta Alzada, en razón de que no había transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte contra recurrente diera contestación a la formalización del recurso de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nuevamente audiencia oral de apelación en el presente recurso para el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) a las 09:30 a.m.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por motivo de divorcio contencioso, al no quedar comprobadas las causales alegadas.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado Carlos Sánchez Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-12.790.420 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 149.127, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 14.227.613, expuso:

“Basamos esta apelación en el derecho constitucional y dentro del marco procesal que tiene todo ciudadano a una segunda instancia, en este caso se llevó a cabo el procedimiento de divorcio bajo las causales del 185, ordinal 2 y 3 (sic) de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, el proceso incurrió de manera normal, fuimos a audiencia de juicio, nosotros basamos una denuncia, pero antes quiero exponer un punto previo que hice ver en el escrito de formalización que habíamos solicitado en el mes de octubre de 2013, posterior a la sentencia una copia digital de la audiencia, incluso fue consignada una pasta de CD, a la cual nunca tuvimos contestación de parte del Tribunal, y eso de alguna manera menoscaba lo que es el derecho a la defensa, porque se quería realizar una exposición mas detallada en la formalización y esos detalles los queríamos tomar precisamente de esa grabación, sin embargo no tuvimos respuesta ni positiva ni negativa. Eso con respecto al punto previo. Ahora vamos con respecto a la denuncia en la audiencia de juicio, nosotros presentamos lo que son las pruebas entre las que estaban las documentales, las cuales fueron evacuadas y valoradas conforme a derecho, y por esa parte no hay ningún problema, sin embargo, presentamos dos testimoniales, a los cuales les hicimos interrogatorios de viva voz, en esta misma sala, ya que ellos habían presenciado algunos hechos que involucraban al señor y su pareja, intervino el Ministerio público quien también hizo unas preguntas muy básicas y el Juez también, en este caso la parte demandada no asistió a ningún acto, de mediación, de conciliación como tampoco asistió a la audiencia de juicio, evidentemente dentro de la labor del Juez, y así lo entendemos, está la de buscar la verdad en base como se reglamenta en los códigos adjetivos, que es tratar en base a la sana crítica en darle valoración a las pruebas según el merito que merecen, y en eso es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el Juez tiene soberanía en la apreciación, en todo lo que es prueba de testigo, pero si uno revisa toda la jurisprudencia que existe, también el Juez tiene límites y que límites tiene en este aspecto, bueno lo que es las máximas de experiencias, ya que la violación a las máximas de experiencias, también se pueden considerar, como un vicio dentro de la sentencia, en este caso, nosotros lo que denunciamos es que cuando se hace el interrogatorio a los testigos, los testigos son personas que presenciaron algunos hechos concretos por sus propios medios, sin embargo cuando el Juez hace el interrogatorio, él pretende que esos testigos le contesten cuestiones que ellos no tienen conocimiento, básicamente los dos testigos son descartados por decirlo así, porque ellos presencian situaciones de violencia, conflictos entre la pareja, pero no llegan a los motivos que generan estas discusiones, estas peleas. En el escrito nosotros colocamos un ejemplo claro de esta situación un homicidio, en un proceso penal tenemos un testigo presencial, que observó cuando una persona A, le disparó a una persona B, y ésta persona B, fallece estamos en presencia de un delito, de un tipo penal, pero no podemos ir al juicio penal e interrogar al testigo usted conoce los motivos por los cuales tuvo A, para asesinar a B, el hecho de que ese testigo no conozca los hechos que originaron esa cuestión, no exista la situación fáctica de que esos hechos ocurrieron. Entonces básicamente nosotros fundamentamos la denuncia en una falsa apreciación de los hechos ya que como los testigos no le pudieron contestar a la parte evidentemente el no los valora como tal, porque no supieron decir si las peleas eran de celo, pero ellos presenciaron los hechos como tal y de esa manera quedó documentado en forma digital, como en las actas y esa falsa apreciación influyó de manera determinante en la sentencia de primera instancia. Entonces nosotros básicamente pedimos la nulidad de la sentencia y se proceda a dictar nueva sentencia. Es todo.-”.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Con relación a la Institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Habiendo sido definida la Institución del matrimonio, se pronuncia este juzgador en relación a las causales alegadas en la sentencia recurrida, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
En este sentido, es importante definir la figura del abandono voluntario que implica romper de manera intencional la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera. Esta obligación está instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: “(…) vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(…)” .
Con respecto a la otra causal de divorcio alegada por la parte actora, ésta se encuentra establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...”. Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Para decidir, esta Alzada observa:
Es menester para este juzgador destacar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

La disposición jurídica citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Por otra parte, el procesalista venezolano, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo III, Editorial Arte, 1995, páginas 398 a la 400, al referirse a la convicción del juez y medios de prueba, afirma:

“345. Convicción del juez y medios de prueba
(…)
b) La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. “En una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas -dice Gorphe- el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
(…)
La convicción del juez, que debe resultar del examen crítico de las pruebas en busca de la justicia, se diferencia de aquellos tipos de decisión que ejemplifica Cossio en la siguiente lista:
(…)
En cambio –enseña Cassio- “cuando el juez procede por una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso, realizando todos los valores positivos del ordenamiento, no importa que el fallo concuerde o discrepe con los precedentes, la sentencia va apoyada en la fuerza plena de su verdad”.
(…)”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala de casación civil, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“(...) La doctrina de casación considera, en primer lugar, que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
…“Señalando este sentenciador, que el primero de los testigos, el ciudadano Ariol López, manifiesta que lo conoce desde hace mucho tiempo, pero es inexplicable ¿ porqué lo va a localizar en un domicilio donde no vive ?, y donde causalmente lo fue a buscar para que lo acompañase en una reunión, y circunstancialmente presenció una situación de violencia. Este testigo, a juicio de este Juzgador no merece credibilidad en sus dichos, puesto que la parte Demandante en la audiencia de juicio, manifiesta que abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente seis años, por lo que no se explica, como el Testigo lo fue a ubicar a su conocido de años, en un domicilio que no era suyo desde hacía unos cuatro años atrás, y donde casualmente se encontraba presente el ciudadano Barrios, recibiendo insultos por parte de su esposa. Por otra parte, tampoco se desprende del testimonio, el motivo de la supuesta discusión, y deja una estela de dudas, el hecho de que el testigo también recibiese insultos por parte de la Demandada, tildándolo de sinvergüenza, lo que hace que su testimonio, pudiese estar afectado por la parcialidad.
En relación al segundo Testigo, este manifestó, que presenció una situación particular de violencia, un 25 de diciembre del 2007, en el hogar paterno del Demandante, a eso de las 11:00 am, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este Testigo a juicio de este Juzgador, en primer término, no presenció el inicio de la discusión entre la pareja, pero si hechos aislados, de los cuales no puede determinarse, la conducta del Demandante anterior al grito que escuchó, y en razón de lo cual, no puede determinarse si los hechos, supuestamente realizados por la ciudadana Betty Lugo, eran injustificados o eran mecanismos de defensa propia ante ataques por parte de su esposo. En segundo término, se determina, que el Testigo Felix Mavarez, tenía su capacidad de percepción alterada, dada la hora de la mañana en la cual, se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas, sobre todo, después de amanecer de la Nochebuena, donde evidentemente se produjeron festejos, en los cuales dada la hora en la cual se encontraba tomando cervezas, hace presumir que también se consumieron bebidas alcohólicas. En tercer término, no concuerda cronológicamente su relato, con la supuesta fecha de la separación, que era a decir del Demandante, anterior a la de los supuestos hechos narrados por el Testigo, y por lo que no resulta creíble su relato. Esto, fuera de que supuestamente, también recibió insultos de la Demandada, e incluso insistió en que se colocase la denuncia de los hechos ante la Policía, por lo que su testimonio, pudiese estar afectado por la parcialidad . Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima su testimonio por no merecer credibilidad”.

Así las cosas, siendo que la motivación, como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Tenemos que en el caso concreto, el juez a quo expresó sus motivos concretos y determinados para la valoración de las pruebas testificales, las cuales fueron desechadas con un fundamento o razonamiento específico, es decir que su decisión está debidamente motivada. Por ello, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Gotilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º 12.790.420 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 149.127, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ennis Ramón Barrios Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-14.227.613, contra la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-V-2013-000108 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto n.° IP31-V-2013-000108 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.