REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

IP31-R-2013-000037
PARTE RECURRENTE: Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (divorcio contencioso).


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), recurso éste que fue ejercido por el abogado Tarek el Fakih, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-11.658.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 104.111, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404, contra la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijó la audiencia oral de apelación para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014); dejándose constancia de la notificación en la cartelera de este Tribunal en la misma fecha.
Se formaliza el recurso dentro de la oportunidad legal, vale decir, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por el abogado Tarek el Fakih, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-11.658.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 104.111, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404.
Celebrada la audiencia oral de apelación en la oportunidad legal, vale decir, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014); pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por motivo de divorcio contencioso, en el que se declaró con lugar la demanda de divorcio; y como consecuencia inmediata de ello, se declaró disuelto el vinculo matrimonial.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, la abogada Lisbeth Díaz Petit, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 64.360, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404, expuso:

“De una simple lectura de las actas procesales que forman el expediente de la sentencia recurrida en apelación, se evidencia que existe un quebrantamiento de las formas sustanciales procesales que menoscaban y violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente a lo que se refiere al cumplimento irrestricto de lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar, ciudadano Juez Superior, de una simple revisión de las actas procesales ya señaladas que el Juez de la recurrida no evidencia o no dejó constancia ni preservó el ejercicio del derecho a la defensa del demandado de autos al no percatarse de las írritas situaciones derivadas de la notificación que se ha debido practicar en aplicación estricta del artículo 458, antes citado, en efecto de las distintas notificaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento, se puede constatar en una de ellas que el ciudadano demandado de autos, estaba privado de libertad, razón por la cual se llevó a cabo su notificación en la Comandancia de la Policía, que está identificada en actas procesales, violentándose flagrantemente lo dispuesto en el artículo 458, donde se establece expresamente que la notificación debe celebrarse en la habitación o morada del demandado con boleta dejada; de allí que en la exposición de motivos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establezca cambios sustanciales en esta materia sustituyendo la citación por la notificación, con posterioridad a esta notificación se celebra nueva notificación en otra dirección completamente distinta que no es y no se corresponde con la habitación o morada del demandado de autos. El Juez en materia de Sustanciación ya conocía de antemano, ciudadano Juez Superior, la imposibilidad material y física del demandado para comparecer a la audiencia de mediación o conciliación prevista en el artículo 521; de allí que nosotros nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Para qué la notificación? La notificación en materia de protección, de conformidad con el artículo 458, dispone que para que comparezca a verificar la oportunidad en que se celebrará la audiencia de mediación correspondiente, a diferencia de la citación que es para que comparezca a asumir una conducta procesal; por eso es que el juez tiene que velar por el cumplimento de esos requisitos so pena de incurrir en nulidades no aceptables. También existen los quebrantamientos sustanciales denunciados cuando el mismo texto constitucional, en el artículo 256, dispone esa amplitud de los mecanismos para la resolución de los conflictos como es la mediación y la conciliación incorporados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación directa en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y debidamente establecida en la Ley Orgánica para la Protección; por eso es que jamás el demandado pudiera habido comparecer a la audiencia de conciliación o a la fase de sustanciación, eso en aplicación del control difuso constitucional previsto en el artículo 334 de la vigente Constitución, concatenado con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, hubiese sido tomado en consideración por el Juez de Sustanciación, amén del Juez de Juicio. Más allá de eso, llaman la atención de esta representación judicial las deficiencias que en materia procesal contiene la sentencia que se recurre en apelación. Es evidente que el Juez no siguió un silogismo procesal que le ordena la Ley Procesal, sino la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque de haber cubierto los requisitos que debe contener toda sentencia jamás el dispositivo hubiese sido con lugar. La parte demandante alega adulterio, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario. Si nosotros leemos la sentencia, la recurrida carece de ese silogismo judicial, porque los testigos bajo ninguna circunstancia establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar para dar por demostrados los excesos, sevicias e injurias; por eso la pregunta es: ¿De dónde extrajo el Juez de la recurrida esas circunstancias para declarar con lugar el juicio de divorcio bajo la probanza de esta causal? Con respecto al abandono voluntario la parte demandante alega que el abandono se produjo hace siete años. Llama poderosamente la atención que a solo cuatro meses de estar el demandado privado de libertad se interponga la demanda, por lo que el Juez, en principio, debió mantener una conducta procesal en materia de la notificación, con respecto a la exigencia del legislador patrio de preservar el vinculo matrimonial, además de cumplir con los requisitos de los medios alternativos de resolución de conflictos se lleven a cabo y en cumplimento estricto de la Constitución. Por otra parte, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrida, en flagrante violación de las instituciones familiares, señala que en cuanto a la obligación de manutención, ésta se hará mediante un procedimiento autónomo, dejando de aplicar la norma. Es evidente que la recurrida en apelación carece de los requisitos, enerva el derecho a la defensa y al debido proceso y por eso nosotros solicitamos la aplicación del control difuso constitucional previsto en el artículo 458 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Un fundamento adicional: En el folio 114, acta de mediación del 10 de octubre, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia de reconciliación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, pero no consta la insistencia de la parte demandante en la prosecución del procedimiento; razón por la cual se debió haber solicitado o se debió solicitar ante el Juez de Sustanciación, de haberse percatado el Juez de Juicio que el efecto inmediato de esa omisión era el desistimiento y la extinción del proceso. Y solicito, de conformidad con el artículo 488-D, proceda a declarar con lugar el recurso de apelación en virtud de las deficiencias, carencias y violaciones constitucionales que emergen de la recurrida en apelación. Es todo.-”


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…)
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia oral de apelación y a los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, este Juzgador hace el siguiente análisis:
Se debe señalar que existió un vicio procesal en el presente procedimiento de divorcio contencioso, el cual es de orden público, como lo es la falta de notificación de la parte demandada, y recurrente en la presente causa, ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404, ya que el alguacil presentó la boleta de notificación en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, la cual fue firmada y recibida por la Oficial Agregada de la Policía del estado Falcón, Leydis Nomia, en fecha 17 de junio de 2013; pero no consta que tal acto le fuera efectivamente notificado al ciudadano Reny Rafael Montero Pardo; tal dirección no se corresponde con la habitación o morada del demandado de autos; tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 458. Notificación por boleta.
(…). El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación (…)”

Siendo que el demandado de autos ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, ya identificado, no fue debidamente notificado, tal como lo establece el artículo mencionado, se le causó una indefensión, ya que no pudo ser parte del proceso, impidiéndole el derecho a la defensa y las garantías procesales y constitucionales.
Ahora bien, en varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: A) “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”(negrillas nuestras) (Sentencia n.° 02 del 24-01-01, caso: Germán Montilla y otros). B) “(…) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación que éstos queden desmejorados.” (Sentencia n.° 312 del 20-02-02, caso: T. Álvarez) (citas tomadas de Govea & Bernardoni: Las respuestas del Supremo TSJ sobre la Constitución venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica, Caracas, 2002, p.137).
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este sentido es deber de este Juzgador reponer la causa al estado de notificación de la parte demandada, ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404, en la dirección de su habitación o morada, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al estar demostrado en los autos. Y así se decide.-


CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tarek El Fakih, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.658.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 104.111, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Reny Rafael Montero Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-9.528.404, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto J.J-2013-171-95 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto J.J-2013-171-95 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificación de la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 11:12 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.