REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
Ponenta: Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto: Nº CA-1681-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 079 -14
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Coromoto Briceño, Defensora Pública Décima con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Alexander Antonio Salazar Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el día 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.G.C (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001801, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1681-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Carmen Martínez.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 478-13; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, con ponencia de la jueza Nancy Aragoza, pasa a decidir en los siguientes términos:
Motivación para decidir
Alega la recurrenta, que es evidente que de las actuaciones en la presente causa no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir que su defendido es autor del delito que se le imputa, toda vez que el dicho de la víctima, quien manifestó tal como se evidencia en las actas que su padrino le estaba jorungando abajo, le estaba metiendo el dedo y se tocaba el piripicho arriba de ella, cuando todos estaban acostados, debe ser adminiculado con otros elementos para poder establecer el nexo causal, es decir, para encuadrar la conducta desplegada por el autor, en el tipo penal de manera inequívoca, concluyendo la recurrenta que sin lugar a dudas la decisión del Tribunal a quo dejó de establecer el nexo-causal al considerar que su defendido cometió el delito de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante prevista en el segundo aparte de la misma disposición legal, siendo que, en todo caso, en esta fase del proceso la conducta descrita en las actas como desplegada por su defendido, es subsumible en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se otorgue una medida menos gravosa a su defendido.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar el hecho punible de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.G.C (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem), considerando esta Alzada suficiente la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos; toda vez que efectivamente para el presente momento procesal, son capaces los elementos de convicción indicados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado en cuestión, en virtud que consta en Acta de entrevista de fecha 23 de octubre del año 2013, declaración rendida por la niña victima Y.G.C, en la cual manifestó entre otros aspectos: “Que su padrino le estaba jorungando abajo, le estaba metiendo el dedo y se tocaba el piripicho arriba ella”. Observa esta Instancia superior, que esta deposición está revestida de los requisitos de garantía de certeza, en conocimiento de que no existe ninguna evidencia de que la declarante niña y víctima tengan razones para denunciar falsamente a su agresor; quien según la misma deposición era su padrino, a quien quería como a un padre. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, toda vez que se cuenta con los elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 23 de octubre del año 2013 en la cual se deja constancia que la ciudadana Araujo Clevis aborda a los funcionarios: Oficial Agregado Navarro José, Oficial Monasterio Maikel y Oficial Terán Yohandry aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, indicándoles que su hija de 7 años había sido agredida sexualmente por un ciudadano quedando identificado como: Salazar Colmenares Alexander Antonio; Acta de entrevista de fecha 23 de octubre del año 2013, rendida por la ciudadana Araujo Clevis, en la cual manifestó que: al regresar a su casa del hospital su hija estaba en el cuarto llorando, y le dijo que Alexander su padrino durmiendo con ella en horas de la madrugada la acostó en su pecho y comenzó y a meterle el dedo dentro de la pantaleta y a tocarle la totona al mismo tiempo la niña intentó pararse cuando el padrino la agarró fuerte quejándose, ella lo empuja y ve que el padrino saca el piripicho y se tocaba, que estaba extremadamente alterada y lloraba; Inspección Técnica Nº CPNB-A-IT-0035 realizada por el Oficial Agregado (CPNB) Navarro José, sobre la apertura del expediente signado con la nomenclatura PNB- A- 024430, en la cual deja constancia de la fijación fotográfica del lugar de los hechos.
Ahora bien, conforme a los elementos supra indicados, no queda duda para esta instancia revisora, que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y en este sentido no le asiste la razón a la parte recurrente, aunado a que igualmente se encuentra debidamente fundamentada por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en la recurrida para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionado y el establecimiento de serios indicios de culpabilidad contra el imputado de autos.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, y en cuanto a la magnitud del daño causado, ya que se trata de tan solo una niña de 7 años de edad, habiéndose atentado contra el libre desarrollo de su sexualidad; asimismo, la jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que el agresor podría influenciar en la misma victima y testigos de los hechos, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en razón que se trata de un ser allegado a su entorno familiar, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara: Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Coromoto Briceño, Defensora Pública Décima con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Alexander Antonio Salazar Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el día 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.G.C (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem) y en consecuencia, confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.
La jueza Presidenta,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Ponenta
Otilia D. Caufman
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
Asunto Nro. CA-1681-13 VCM
RMT/NAA/ODC/ye/r.-