REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 154°
Expediente Nº IP21-G-2009-000098.
PARTE ACCIONANTE: Procuraduría General del estado Falcón.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: MOISÉS DAVID CHIRINO COLINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 124.117.
PARTE ACCIONADA: ADAMCA, SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 191-A-Pro, representada por el ciudadano DAVID WAYNE ADAMS MIRANDA; venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 14.619.592, y la empresa aseguradora SEGUROS PREMIER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sdo, modificada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 220-A-SDO, por ante el mismo Registro Mercantil.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares presentada por el abogado MOISÉS DAVID CHIRINO COLINA, actuando con el carácter de abogado delegado de la Procurador General del estado Falcón, contra la empresa ADAMCA, SUMINISTROS Y SERVICIOS, C.A y la empresa aseguradora SEGUROS PREMIER C.A, supra identificadas, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. F. 76.330,52).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, este Juzgado Superior admitió la demanda por incumplimiento de contrato, ordenando la citación del ciudadano DAVID WAYNE ADAMS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.592, en su condición de Presidente de la empresa ADAMCA, SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, así como al ciudadano JOSÉ LUÍS LAOGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.976.294, en su condición de representante legal de la compañía SEGUROS PREMIER C.A.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó dos (02) juegos de copias a los fines de que se practicaran las compulsas de citación acordadas.
Por diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2010, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su condición de abogada delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg.. Deyanira Montero, quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Por su parte, la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la admisión de la causa se materializó en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, (Folios 39 al 43), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación acordados en el auto de admisión, (Folio 45), no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por incumplimiento de contrato presentada por el abogado MOISÉS DAVID CHIRINO COLINA, actuando con el carácter de abogado delegado del Procurador General del estado Falcón, supra identificado, contra la empresa ADAMCA, SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A, y la empresa aseguradora SEGUROS PREMIER C.A, supra identificados, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. F. 76.330,52).
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como, a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria acc;
PENÉLOPE OVIOL D.
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