REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000061
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
PARTE RECURRENTE: Ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.173.830.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio N° 2485-305-13, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copias certificadas del recurso contencioso administrativo inquilinario, interpuesto por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, supra identificado contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente, actuando en su condición de terceros interesados, y por el abogado NESTOR DAVID MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de caducidad del recurso contencioso inquilinario interpuesto por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN.


I
DEL AUTO APELADO

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se llevo acabo la audiencia de juicio, la cual fue del siguiente tenor:
“(…) Siendo oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE JUICIO en el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el abogado AMER RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.685, apoderado judicial del Ciudadano (sic) HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, identificado en autos, contra el acto administrativo de efectos particulares inquilinario de fecha 17 de agosto de 2011, contenido en la Resolución Nro. RG 212-2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, que como ente regulador fija la renta del local comercial objeto de regulación. (…) se deja constancia de la comparecencia de las partes,(…) se le concedió la palabra al abogado NESTOR MORALES, con el carácter ya expresado y expuso; en primer termino (sic) la representación judicial del municipio Carirubana ratifica en el presente acto el capítulo tercero del escrito consignado por mi persona en fecha 01 de agosto de 2012, cursante en el folio 117 del expediente y en ese sentido considera la sindicatura (sic) municipal (sic) que el presente recurso contencioso inquilinario es inadmisible con base en las siguientes consideraciones: la parte demandante se considera notificada con el cartel de prensa en fecha 15 de abril de 2011, desde la fecha 15 de noviembre de 2011 a la fecha de consignación del escrito de demanda sobradamente transcurrido el lapso de los 60 días calendarios por lo que forzosamente debe constituirse que opero (sic) la caducidad, de manera que la representación judicial del municipio que la resolución dictada por el Municipio Carirubana, en el supuesto que el Tribunal deseche la defensa opuesta, en reiteradas oportunidades ha señalado la parte accionante que el municipio no tenia (sic) facultades para regular el canon del inmueble, en el presente caso corresponde al accionante demostrar la cedula (sic) de habitabilidad, por lo que es sujeto de regulación porque no demostraron en ningún momento que estaba fuera de regulación la sindicatura tal y como se videncia (sic) del expediente administrativo la parte recurrente contaba con un lapsos para impugnar el avaluó, elaborada (sic) por la oficina de catastro lo cual no hizo en su oportunidad, asimismo insiste en la caducidad (…), La Abogada CLAUDIA MENDEZ con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., expuso: en primer término negamos y rechazamos el recurso de nulidad interpuesto, ellos fueron notificados según se desprende del cartel de fecha 14 de noviembre de 2011, solicitamos no sea admitido el recurso de nulidad por cuanto opera el recurso de caducidad, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar, en caso de que el tribunal (sic) estime que no opera la caducidad, la ley establece el lapso el (sic) cual debe ser practicado el avaluó, solicitamos además la subsanación de la corrección debido a la omisión de la unidad tributarias (sic), la Ley de arrendamiento señala en su articulo (sic) 2 cuales son los inmuebles objetos a regulación, por lo cual se presentó ante la alcaldía (sic) la cedula (sic) de habitabilidad y fue registrado, para finalizar solicito sea declarado sin lugar el recurso de nulidad. (…) el abogado de la parte demandante en su derecho a replica (sic) expuso: en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se interpuso el recurso de reconsideración a fin de que el ente sustanciador no emitiera ningún pronunciamiento cayendo asi (sic) en un silencio de orden procesal (…) siendo así este Tribunal considera conforme a las normas mencionadas que si la notificación publicada en el diario Nuevo día de fecha lunes 14 de noviembre del año 2011, sin la indicación de los recursos o del recurso que proceden como en el caso de autos que seria (sic) el contencioso administrativo inquilinario, no produce ningún efecto dicha notificación y no ha comenzado el lapso establecido en el (sic) 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el lapso para intentar dicho recurso. Las notificaciones establecen formalidades que deben cumplirse y en materia administrativa se rigen por lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Carirubana del (sic) circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la defensa interpuesta por el representante de la Alcaldía del Municipio Carirubana, abogado NESTOR MORALES, en cuanto a la CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO INQUILINARIO interpuesto por el abogado AMER RICHANI, apoderado judicial del Ciudadano (sic) HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, todos supra identificados(…)”

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, el abogado NESTOR MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, así como, el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASTRO LUX, C.A., presentaron escritos fundamentando la apelación.

Argumentó el abogado NESTOR MORALES, supra identificado lo siguiente:

Que “ratifica ante este Juzgado Superior actuando como Tribunal A Quem, su criterio alegado reiteradamente ante el Tribunal de instancia en relación a la inadmisibilidad del Recurso Inquilinatorio de Nulidad interpuesto (…) por cuanto la demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de abril de 2012, evidentemente fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el (…) Artículo 77 ejusdem, toda vez que transcurrieron cinco meses desde el 14 de Noviembre de 2011, fecha de publicación del Cartel de notificación en el Diario Nuevo Día (…) hasta el 16 de abril de 2012”.

En relación a lo planteado anteriormente, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. Asimismo el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Destacó que en el texto del fallo recurrido el Tribunal A Quo fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Observa del expediente administrativo el cartel de notificación de fecha 14 de noviembre de 2011, que contiene el cartel de notificación a los ciudadaqnos HILMI GHANMAN y MOHAMMED BAKRI en el cual no se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); indica el Artículo 74 de la referida ley orgánica, que las que no lleven todas las menciones señaladas en el artículo 73, se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto. Siendo así este Tribunal considera conforme a las normas mencionadas que si la notificación publicada en el diario Nuevo díada fecha lunes 14 de noviembre del año 2011, sin al indicación de los recursos o del recurso que proceden como en el caso de autos que seria el contencioso administrativo inquilinario, no produce ningún efecto dicha notificación y no ha comenzado el lapso establecido en el 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece el lapso para intentar dicho recurso.”

Sin embargo, el ciudadano HILMI GHANMAN, compareció por ante la Sindicatura Municipal en fecha veinte (20) de octubre de 2011, situación ésta que nunca ha sido desconocida por sus apoderados judiciales en el presente juicio, por tanto, la referida notificación supuestamente defectuosa realizada mediante el Cartel publicado en el diario “Nuevo Día” en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, quedaría convalidada por el accionante, por cuanto éste ejerció, por intermedio de su apoderado judicial, un recurso de reconsideración contra la aludida Resolución R.G. N° 2012-2011, el cual fue consignado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011.Así pues, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se decrete la caducidad del recurso.

Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASTRO LUX, C.A., fundamentó la apelación en lo siguientes términos:

En primer lugar, señaló que el presente recurso fue presentado por el abogado AMER RICHANI, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, es decir, 45 días después de los 60 días que contempla el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que operó de pleno derecho la caducidad de la acción intentada.

Que la providencia dictada por el ente administrativo que reguló el canon de arrendamiento fue publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, en un diario de circulación regional, siendo agregada al expediente administrativo en fecha vientres (23) de noviembre de 2011, es decir, diez (10) hábiles después tal como lo establece el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En segundo lugar manifestó que, al declarar el Juez del Tribual Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sin lugar la caducidad, por considerar que en el Cartel de notificación de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, no se evidenció el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, el mismo cumplió con el fin con el cual fue creado que fue poner en conocimiento de las partes la decisión administrativa, pues, el abogado AMER RICHANI, al interponer el recurso de nulidad, señaló expresamente en el Capítulo I, lo siguiente: “en fecha quince (15) de noviembre de 2011, fue publicado en el Diario Nuevo Día, diario de circulación Regional del Estado (sic) Falcón, la resolución administrativa de fecha 17 de agosto de 2011, signada RGN°212/2011 dictada en el expediente administrativo No. S.P.M-I-EXP.001-2011, y en fecha 24 de noviembre de 2011, interpuse recurso de reconsideración…”, lo cual demuestra estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Carirubana.

Que la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana realizada en la notificación, en cuanto a los recursos que le eran procedentes ejercer, sólo pudiera determinar la nulidad del acto definitivo, cuando el recurrente se hubiere visto impedido de ejercer algún recurso, pero en este caso, el abogado AMER RICHANI, “como conocedor del derecho”, aún cuando era de su conocimiento que las decisiones dictadas por el organismo regulador agotaban la vía administrativa, ejerció no sólo el recuso de reconsideración, sino que además interpuso el recurso contencioso administrativo inquilinario, con lo cual queda plenamente descartado el desconocimiento alegado por el A Quo acerca de cuál o cuales recursos debieron haberse señalado.

Destacó lo errado de la decisión hoy impugnada, por cuanto la Jurisdicente no señaló de forma expresa la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación por carteles, lo cual viene aparejado con la nulidad de todo lo actuado luego de la notificación a su parecer defectuosa, no obstante dicha negativa en declarar la caducidad peticionada, comporta tácitamente la reposición de la causa al estado de librarse nueve notificación, lo cual se traduce en una reposición inútil de la causa.

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la caducidad del recurso contencioso inquilinario.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación ejercidos por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, así como, por el abogado NESTOR DAVID MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, supra identificados, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de caducidad del recurso contencioso inquilinatario, interpuesto por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Artículo 9°: Las Funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

El artículo 25 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: N° 7°: Las apelaciones de las decisiones de los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administratativa, y por ende para conocer en apelación del recurso contencioso inquilinatario, como el de autos, por consiguiente resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, así como, del abogado NESTOR DAVID MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de caducidad del recurso contencioso inquilinatario interpuesto por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN.

Así las cosas, considera oportuno quien sentencia indicar lo siguiente:

Destacó la parte apelante, que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión al considerar que el cartel de notificación no se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido no produce ningún efecto dicha notificación, no corriendo para la parte interesada el lapso establecido en el 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Para fundamentar la caducidad, alegó que el ciudadano HILMI GHANMAN, compareció por ante la Sindicatura Municipal en fecha veinte (20) de octubre de 2011, situación ésta que nunca ha sido desconocida por sus apoderados judiciales, por tanto la referida notificación supuestamente defectuosa realizada mediante el Cartel publicado en el diario “Nuevo Día” en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, quedaría convalidada por el accionante, por cuanto éste ejerció, por intermedio de su apoderado judicial, recurso de reconsideración contra la Resolución R.G. Nº 2012-2011.

Vista la argumentación expuesta, debe quien decide expresar que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314 expresó:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

Así pues, será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del administrado, siempre y cuando no haya transcurrido el lapso que la Ley prevé para ello.

En el caso sub examine, la apelante manifestó que el defecto en la notificación fue subsanada al acudir el interesado ante la oficina respectiva, en ese sentido corrobora este Tribunal que riela a los folios 43 al 48 escrito de reconsideración dirigido Al abogado Néstor Morales en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, recibido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

Sin embargo, debemos dejar claro que, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto, sino, sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento del destinatario el contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. Así pues, los artículos 73 y 74 antes enunciados disponen;
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior, se constata, como ya se indicó, que la notificación de todo acto, debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el órgano ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).
Ahora bien, respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido al respecto, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue con ella, es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo éste eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, quedó evidenciado que la parte interesada acudió ante la oficina respectiva y ejerció el recurso de reconsideración, por lo que, tal y como lo destacó el apelante, la notificación defectuosa quedó convalidada, por tanto, emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa argumentada por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado resulta innecesario, Así se decide.
Convalidada como ha sido la notificación defectuosa, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad alegada por los apelantes de autos, para lo cual, este Tribunal siguiendo los criterios anteriormente plasmados, y de la revisión efectuada a los documentos que cursan a los autos, corroboró que el recurrente en nulidad acudió a la vía administrativa, a través del recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, según se desprende de los folios cuarenta y tres al cuarenta y ocho (43 al 48) del presente expediente, no observándose a los autos que el órgano administrativo haya decidido dicho recurso.
En el presente caso, el recurrente optó en fecha 24 de noviembre de 2011, por acudir en sede administrativa, y por ser éste recurso intentado ante la máxima autoridad del órgano, esto es agotaba la vía administrativa, correspondía decidirlo dentro de 90 días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, del cómputo realizado por este Tribunal, se pudo constatar que el lapso para decidir el recurso de reconsideración fenecía el 29 de marzo de 2012, y el recurso contencioso inquilinario fue intentado en fecha 16, abril de 2012.
Siendo ello así, no puede dejar de observar quien decide lo siguiente:
En fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“(...) Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos.

Como se expresó anteriormente, el lapso para decidir el recurso de reconsideración feneció el día 29 de marzo de 2012, no habiendo la administración dado respuesta a dicho recurso, operó el silencio administrativo negativo y por consiguiente comenzaría a transcurrir el lapso de caducidad alegado, sin embargo el recurrente acudió ante esta vía jurisdiccional en fecha 16, abril de 2012, esto es, diez (10) días hábiles, luego de haber operado el silencio administrativo, a interponer el recurso inquilinario, por tanto se evidencia que el computo realizado por los apelantes a los efectos de solicitar la caducidad, fue errado, Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso de nulidad fue presentado en tiempo hábil, por tanto, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, así como, por el abogado NESTOR DAVID MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, en consecuencia confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del tercero interesado, así como, por el abogado NESTOR DAVID MORALES, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Segundo: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA-ACC.

PENÉLOPE OVIOL D