REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000063
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.830.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha diez (10) de julio de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el oficio N° 2485-306-13, de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, copias certificadas del recurso contencioso administrativo inquilinario, interpuesto por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, supra identificado contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha cuatro (04) de junio de 2013, mediante el cual declaró EXTEMPORÁNEA las pruebas presentadas por el abogado WAEL BOU ARAM.

I
DEL AUTO APELADO
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WAEL BOU ARAM, en los términos siguientes:
Visto el escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado AMER RICHANI, Inpreabogado Nº 35.685, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN, y por cuanto las pruebas promovidas en el mismo no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes: la prueba de informe promovida en el PARTICULAR 2, el tribunal no la admite por cuanto el expediente administrativo signado con el N° S.P.M.I-EXP.001-2011fue consignado por el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, con el carácter de autos y agregadoa la presente causa en fecha 09 de abril de 2013; en relación a la prueba de informe promovida en el PARTICULAR 2.1, el tribunal no la admite, por cuanto no es un hecho controvertido si el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN cumpla con todas sus obligaciones y desde que año las viene cumpliendo; en lo que respecta a la prueba promovida en el PARTICULAR 3, EL Tribunal no la admite en virtud de que el contrato de arrendamiento por el cual se encuentran vinculados el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN y la Sociedad Mercantil ASTRO LUX, C.A., representada por el ciudadano MOHAMED BAKRI, riela en el presente expediente, además que el mismo se encuentra en el expediente administrativo proveniente de la Sindicatura Municipal de Carirubana del estado Falcón, sin que la Alcaldía del Municipio Carirubana haya impugnado el mismo; en cuanto a la prueba promovida en el PARTICULAR V, el tribunal no la admite, por cuanto la misma no hace referencia a ningún medio de prueba de los establecidos en el escrito de solicitud del recurso de nulidad (…) (…)
En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado WAEL BOU ARAM, con el carácter de autos, el tribunal no admite las pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, debiendo ser promovidas en la Audiencia de Juicio conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

II
CONTENIDO DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad de presentar fundamentación de apelación, el apoderado judicial del apelante, manifestó que la inadmisión del escrito de promoción de pruebas declarada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el criterio particular de la extemporaneidad del referido escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se infiere meridianamente y sin lugar a ningún ápice de duda, que es netamente facultativo, y no imperativo para las partes, promover las pruebas, en esa audiencia de juicio del procedimiento común a las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de ninguna manera imperativo, es decir, el legislador establece como una potestad o facultad de las partes promover las pruebas en esa audiencia, máss no establece el deber formal de presentar las pruebas en esa audiencia.

Indicó, que sostener que las partes tienen la carga o el deber de promover las pruebas en ésta audiencia, sin que la norma in comento así taxativamente lo establezca, constituye una evidente interpretación restrictiva de la norma de parte del juzgador A Quo, interpretación restrictiva ésta que además causa un gravamen irreparable a su mandante al dejarlo absolutamente indefenso, sin pruebas en el presente proceso.

Denunció que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionó Sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. Nº 12396)
Dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, objeto de estudio, al efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, prevé:
Artículo 83: Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. (Negrillas de este Juzgado)

En ese sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2011-0739 de fecha 10 de mayo de 2011 (Caso: DIARIO EL CARABOBEÑO C.A. CONTRA LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), dispuso:

“(…)esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“Establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los poderes de sustanciación del Juez Contencioso Administrativo en aquellos procedimientos aplicables a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, indicando lo siguiente:
(omissis)
“Se desprende de la norma transcrita el establecimiento de un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y finalmente un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas (Resaltado de este Tribunal).

“Siendo así, esta Corte advierte que en el caso de marras la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, no obstante se evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011. A tal efecto, en el referido auto se observa lo siguiente
“en esta misma fecha, se recibió el expediente Nº AP42-N-2010-000413 en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza judicial, constante de doscientos ocho (208) folios útiles y un (1) expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se advierte que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” ((Resaltado de este Tribunal).
(omissis)
Conforme a las consideraciones expuestas, este Corte estima necesario reiterar que en el caso de autos el expediente se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, siendo que en esta misma fecha el referido Juzgado dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de los tres (3) días de despachos para que la parte contraria, en ejercicio a su derecho a la defensa y al debido proceso, se opusiera a las pruebas que considerara pertinente, y una vez fenecido dicho lapso emitió al tercer (3) dia de despacho siguiente, es decir, el 21 de marzo de 2011, el auto mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
“De lo anterior, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento a los establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que una vez recibido el expediente (9 de marzo de 2011) dicto auto mediante el cual dio inicio a los tres (3) días de despachos para que la parte contraria se opusiera a las pruebas que considerar pertinente, y precluido dicho lapso (el 15 de marzo de 2011) emitió al tercer día de despacho siguiente (21) de marzo de 2011) pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A.
(omissis)
“Asimismo, esta Corte considera oportuno acotar que tal como lo efectuó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, se puede corroborar que la propia norma prevé el lapso para promover, oponerse y admitir las pruebas promovidas por las partes, por tanto, se observa que los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen el procedimiento a seguir para el lapso probatorio, indicando que dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más, del mismo modo, en su segundo aparte, preceptúa que la oposición a las pruebas podrán realizarla las partes dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas.

Así pues, si bien, el referido artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su único aparte dispone que en la audiencia de juicio las partes “podrán” promover sus medios de pruebas, en las disposiciones subsiguientes no establece otro lapso para promover pruebas, aunado al hecho cierto que, como se apuntara anteriormente el artículo 84 dispone que dentro de tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo en el segundo aparte el mismo artículo, preceptúa que la oposición a las pruebas podrán realizarla las partes dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, de modo que, dejar a criterio de la parte promovente la oportunidad para promoverlas, sería vulnerar el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, es éste instrumento jurídico el que prevé la oportunidad para presentar las pruebas. Así se declara.

En razón a lo antes expuesto, y siendo que la carga probatoria la tiene cada una de las partes en el proceso; son éstas quienes deben asumir la posibilidad de promover pruebas en el lapso establecido en la Ley, oportunidad ésta que en el caso que nos ocupa para consignar las misma, será en la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTRO LUX, C.A., Contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha cuatro (04) de junio de 2013, en consecuencia confirma el auto apelado.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, por los abogados CLAUDIA MÉNDEZ y WAEL ABOU ARAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810 y 172.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ASTRO LUX, C.A.

Segundo: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha cuatro (04) de junio de 2013.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA-ACC.

PENÉLOPE OVIOL D