REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de febrero de 2014
Años; 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2012-000045
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, suscrito por el abogado FERNÁNDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, este Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por Abstención y Carencia presentado por el supra identificado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISIANA ATACHO, PETRA NORELIS LUGO VALDEZ, JOSÉ ALEXIS URIBE, MARÍA AUXILIADORA ROMERO ALCALA y ANA CAROLINA MANEIRO SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 16.830.156, 9.583.495, 9.102.874, 12.787.098 y 12.427.404, respectivamente, contra la COORDINACIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO "DR. ALFREDO VAN GRIEKEN", adscrito a la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.

Se desprende de autos, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el abogado FERNÁNDO YVAN PIRELA ya identificado, consignó oficio S/N de fecha diez (10) de junio de 2013, suscrito por la Dra. Imelda Reyes en su carácter de Jefe Regional de Investigación y Educación a través del cual suministra información a la ciudadana Romero Maria Auxiliadora.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, manifestó lo siguiente:

Que al no haber ejercido la parte accionada los recursos legales que le depara la Ley, para impugnar la decisión dictada por este Tribunal, ésta quedó firme y desde entonces se han sucedido una cantidad de hechos variados, donde por la misma negligencia en cabeza de los accionados en fecha 25 de junio del citado año 2013, tuvieron que delatar ante este Juzgado el palmario desacato al mandamiento judicial que fuera proferido.

Que el cumplimiento parcial del mandato judicial proferido en la sentencia del merito sólo se limita al reinicio del aludido post grado, más no a la remuneración salariales que venían devengado sus mandantes, lo que a la presente fecha sigue aun latente en franco desconocimiento de sus derechos laborales.

Alegó el diligenciante que, por ordenes emitidas por el Secretario de Salud en el estado Falcón, se procedió a realizar los trámites para continuar el aludido post grado, que en la actualidad podrían desarrollarse en las instalaciones del Hospital General de la Ciudad de Coro, sin embargo, sus mandantes han denotado una situación que traería como consecuencia su exclusión en el aludido post grado y por tanto nuevamente al cierre técnico del mismo, configurándose esta nueva situación en un nuevo cercenamiento de sus derechos lo cual fue suficientemente litigado en la causa que nos ocupa.

Manifestó, que las conductas arbitrarias e ilegales indicadas por sus mandantes que en definitiva traerían nuevo cierre técnico de su post grado y así una nueva conculcación de sus derechos tutelados por la sentencia proferida a favor de los mismos se configuran en la realización para el día 06 de marzo del presente año 2014, de un supuesto examen de nivelación que comprenda materias que éstos no han visto, la conformación de jurados que no formó parte del personal docente en el aludido post grado y así otros hechos que colocan a sus mandantes en un punto tal que la única pretensión del ente y personero condenado es excluirlo del mencionado post grado reprobándolo injustamente en sus exámenes.

Denotó, que en virtud del tiempo transcurrido sus mandantes, se encuentran expuestos a la realización de un examen que permita concluir las capacidades académicas que éstos habían adquirido en el decurso del post grado que venían realizando, pero examinarlos en base a situaciones académicas no impartidas lo que es más grave aún con un personal docente que jamás le impartió clases, es una agresión palmaria a sus derechos que ahora le tienen que ser tutelados por la sentencia firme declarada por este Tribunal y más aun cuando la propia Ministra del Poder Popular para la Salud se encuentra en conocimiento.

Por último, solicitó que de manera expedita y urgente se emita un pronunciamiento judicial que se encuentre cónsono con el dispositivo del fallo definitivo que fuera dictado por este Juzgado, en el sentido de que se le indique a la Coordinación Estadal de Educación e Investigación del Hospital General de la ciudad de Coro, así como al ciudadano Secretario de Salud en el Estado, informe a sus poderdantes que el reinicio de las actividades del citado post grado clínico no universitario de oftalmología debe regirse por el Reglamento de Estudios de Post Grado no Universitarios emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin alteración alguna que implique el desconocimiento de los méritos que se han abrigado a favor de los demandantes.

Para decidir lo solicitado por el diligenciante, el Tribunal observa:

En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, este Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso por Abstención y Carencia presentado por el supra identificado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISIANA ATACHO, PETRA NORELIS LUGO VALDEZ, JOSÉ ALEXIS URIBE, MARÍA AUXILIADORA ROMERO ALCALA y ANA CAROLINA MANEIRO SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 16.830.156, 9.583.495, 9.102.874, 12.787.098 y 12.427.404, respectivamente, contra la COORDINACIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO "DR. ALFREDO VAN GRIEKEN", adscrito a la SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. En ese sentido, ordenó al ciudadano RUBÉN PADILLA, en su condición de Coordinador de Docencia e Investigación del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, o a quien haga las veces de Coordinador, realizar la actuación formal solicitada y emitir un acto escrito expreso en el que se les de respuesta a lo solicitado por los demandantes en cuanto a:

1- Situación del post grado Clínico no Universitario de Oftalmología, y de haber culminado el mismo, explicar las razones que se tuvo para el presunto “Cierre Técnico” del aludido post grado, y se indique las gestiones realizadas a los fines de reabrir el mismo.
2- Situación en las que se encuentran los cursantes del post-grado Clínico no Universitario de Oftalmología, y si podrían continuar estos con sus estudios ya sea en el lugar donde venían cursando los mismos o dentro de otras Universidades.
3- Informe las razones por las cuales no le han sido pagadas las guardias de los meses de enero y febrero del año 2012, a los hoy recurrentes.

Así pues, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, el abogado FERNÁNDO YVAN PIRELA ya identificado, consignó oficio S/N de fecha diez (10) de junio de 2013, suscrito por la Dra. Imelda Reyes en su carácter de Jefe Regional de Investigación y Educación, a través del cual suministra información a la ciudadana Romero Maria Auxiliadora, de la siguiente manera:

En relación a la situación del post grado Clínico no Universitario de Oftalmología, y de haber culminado el mismo, explicar las razones que se tuvo para el presunto “Cierre Técnico” del aludido post grado, y se indique las gestiones realizadas a los fines de reabrir el mismo, indicó que:
La residencia asistencial programada de Oftalmología comenzó sus actividades académicas-asistenciales en Marzo 2009 coordinado por la Dra. Mirlania Jiménez realizando las actividades en el Hospital Dr. Rafael Gallardo como apoyo interinstitucional en adiestramiento en los diferentes equipos, sin contar con programas de la especialidad aprobado y avalado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el compromiso que se realizaría a medida que avanzará la Residencia Asistencia Programada guiándose sin autorización con el programa de la Universidad del Zulia.

Que para la fecha del veintiocho (28) de febrero del 2011, se levantó un acta por el Hospital Dr. Rafael Gallardo por hurto en el consultorio de Oftalmología de un (01) estuche contentivo de dos (02) Reglas de Esquiascopia, que trae como consecuencia la decisión de no continuar más con el apoyo institucional a la Residencia Asistencial Programada en el Hospital Dr. Rafael Gallardo haciéndolo saber a la Coordinadora de la Especialidad y a la Coordinación regional de Investigación y Educación, y sólo se aceptaría a los residentes hasta el 11 de marzo de 2011.

Que a partir del mes de mayo del 2011 inician en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken donde solo se cuenta con un Oftalmólogo sin el equipamiento necesario para desarrollar las actividades de consulta y quirúrgica, en virtud de las irregularidades docentes-asistenciales que venían presentándose al ingresar los residentes al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken la Coordinación de Investigación y Educación del Hospital se encargó de realizar prueba diagnóstica tanto del programa como de los cursantes.

Agregó, que a los residentes de oftalmología se les evaluó a cargo de la Dra. Añadía Matos en su carácter de Coordinadora del Departamento de Pregrado y Postgrado y la Dra. Ángela Giannonne Especialista en Oftalmología, reflejando que los residentes no alcanzaban las competencias esperadas, no siendo compatibles con las calificaciones reflejadas por la Coordinadora de la Especialidad lo que demuestra un dominio de menos del 50%, en los conocimientos esperados para los residentes que ya tenían cursando dos (02) años.

Que se plasmó una reprogramación la cual se inicio en julio del año 2011 con pleno conocimiento por los residentes cursantes de la Residencia Asistencial programada, la cual se realizó en la fecha indicada debido al paro de todos los residentes del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken quienes participaron todos los residentes de oftalmología con una duración de 38 días comenzando el mes de abril por motivos de pago por el financiamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por otra parte indicó, que en fecha 21 de julio de 2012, se realizó el primer examen del plan de recuperación, obteniendo como resultado que todos salieron aplazados excepto un residente que aprobó con la calificación de diez (10) puntos. Que simultáneamente se entrevistó a los coordinadores indagando acerca de la programación y docentes del programa, evidenciándose así que la Coordinadora era la única docente de todas las asignaturas y todos los residentes, salvo algunas excepciones.

Resaltó que debido a las dificultad4s presentadas en la Residencia Asistencial Programada de Oftalmología tanto como la falta de equipos en el Hospital y la falta de conocimiento y adiestramiento por los residentes se buscó en diferentes Instituciones de Salud para el apoyo interinstitucional al realizar pasantías en la sede de la Misión Milagros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Vargas, la cual fue negada por el Presidente del Instituto, que de igual forma se estableció contacto con los Hospitales de postgrados de las Universidades del Zulia, Los Andes y Central de Venezuela para fortalecer la parte académica y no se obtuvo respuesta positiva.

Acotó, que todas esas acciones fueron comunicadas a los implicados de la RAP de oftalmología, motivando siempre a la reflexión acerca de las consecuencias éticos legales sino se tomaban medidas definitivas.

Finalmente expuso, que expuesto lo anteriormente se consideró que no se podía proseguir con la Residencia Asistencial Programada de Oftalmología por tal motivo se efectuó el cierre técnico, apegados a la orden emitida por el Sistema Público Nacional de Salud que exige como sede de las Residencias Asistenciales Programadas cada Hospital, con su seguimiento y revisión respectiva que indefectiblemente hubiera producido la misma decisión que a este nivel se produjera, por no reunir las condiciones para tal fin y porque la reubicación de los residentes en otros centros no fue factible.

En cuanto a la situación en la que se encuentran los cursantes del post-grado Clínico no Universitario de Oftalmología, y si podrían continuar estos con sus estudios ya sea en el lugar donde venían cursando los mismos o dentro de otras Universidades, señaló:

Que en vista de la continuidad de deficiencia de equipos y especialistas que lo coordinen no se podría realizar por el Hospital Dr. Alfredo Van Grieten y la opción del Hospital Dr. Rafael Gallardo (IVSS) no se ajusta a lo exigido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual se emite expediente académico de cada uno de los residentes al MPPS quién decidirá su reubicación en otra Institución.
Referente a las razones por las cuales no le han sido pagadas las guardias de los meses de enero y febrero del año 2012, a los hoy recurrentes manifestó:

Por tratarse de un financiamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es el Organismo que procesan los pagos de sueldo básico y bonos nocturnos, para lo cual no hay información del mismo.

De manera que, tal y como se puede evidenciar del documento consignado por la propia representación de la parte actora, la Administración dio cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso por abstención o carencia, proferida por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue expresa en los términos solicitado por los demandantes, no pudiendo pretender la parte diligenciante traer en este estado nuevos hechos, que no fueron debatido en el proceso, ni fueron objeto de sentencia, pues considera quien suscribe, que la administración dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y así se puede observar del documento que corre inserto a los folios 192 al 196 de la segunda pieza del expediente, por tal razón, debe forzosamente este Juzgado negar la solicitud realizada por el abogado FERNÁNDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28838 en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA-ACC.

CLÍMACO MONTILLA. PENÉLOPE OVIOL D.