REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-319-07.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMÓN ANTONIO MEDINA GAMBOA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: WILMAR COROMOTO SECO VARGAS.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÓN ANTONIO MEDINA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.808.156, en contra de la ciudadana WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.489.832, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXX.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria durante ocho (08) años con la ciudadana WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, durante la cual procrearon a sus hijos, los niños XXX; que durante ese tiempo tuvieron una relación armoniosa, hasta el mes de Abril del 2010 cuando empezaron las dificultades y desavenencias como pareja, respirándose un ambiente hostil, por lo que decidieron separarse en el mes de Agosto del 2010, dejando en el inmueble de su propiedad a sus hijos y a la madre de éstos, cumpliendo con sus obligaciones de padre. También alega el demandante, que en Octubre del 2012, sin razón fundada su ex-concubina WILMAR COROMOTO SECO VARGAS interpuso ante el Tribunal de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitud de Obligación de Manutención contra su persona, signada con el N° JMS-2012-594, y que en ese devenir del proceso, el día cinco (05) de Enero de 2013, fecha del cumpleaños de su hijo menor, le impidió a toda costa cualquier tipo de contacto con sus hijos, y que a partir de ese entonces, no pudo compartir con ellos ni en sus cumpleaños, ni en los cumpleaños de familiares, que le fueron prohibidas las visitas en casa de la abuela materna, no pudieron compartir el día del padre y lo que es peor, a su criterio, que no se le participó del bautizo del niño XXX, es decir, que según sus dichos, en las fechas de importante connotación para sus hijos, y para él, no han podido compartir por un simple capricho de la madre. En resumen, manifiesta el demandante que tiene más de seis (06) meses que no comparte con sus hijos XXX, que no se le permite el acceso a ellos ni por vía telefónica, y no sólo a él sino también a su grupo familiar, por lo que solicita se fije judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar, proponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Solicita retirar a sus hijos del hogar materno y poder pernoctar con ellos los fines de semana, cada quince (15) días, desde el Viernes a partir de las 6:00 p.m., debiéndose reintegrar a su residencia los días Domingo a las 6:00 p.m., ya que su trabajo lo realiza fuera de la ciudad de Coro.
SEGUNDO: Que el día del padre los niños lo pasen con el padre y el día de la madre con la madre; así como los cumpleaños del padre y la madre. En cuanto al día del cumpleaños de los niños, deberán compartir con los progenitores en la misma proporción.
TERCERO: Que en los períodos vacacionales de carnaval, semana santa y navidad, se alternen dichas fechas, es decir, si los niños comparten en la temporada de carnaval con el padre, pasará semana santa con la madre; en las festividades navideñas, si los niños comparten los días 24 y 25 de Diciembre con el padre, pasará el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre y así sucesivamente cada año.
CUARTO: Solicita que los niños se irán de vacaciones con el padre durante dos (02) semanas en el mes de Agosto.
QUINTO: Solicita que en caso de que los niños sean invitados a fiestas y cumpleaños de los familiares paternos, los mismos asistirán con su padre.
SEXTO: Solicita que en caso de cualquier actividad escolar de fin de año, día del padre, cierre de proyecto, y demás actividades extraordinarias del colegio, le sea notificada al demandante, por cualquier medio para asistir a los mismos.
SÉPTIMO: Propone el demandante que suministrará a su mayor hijo XXX, un teléfono celular para comunicarse directamente con él, el cual deberá estar disponible en horas que no perturbe sus actividades escolares ni de descanso.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, celebrada en fecha seis (06) de Febrero del 2014, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de los niños XXX, suscritas por el Registrador Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas queda plenamente evidenciado el vinculo paterno y materno filial entre los referidos niños y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA y WILMAR COROMOTO SECO VARGAS.
2.) Con respecto a la copia certificada de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela desde el folio diez (10) al folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha denuncia, ya que en la misma el demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA, manifestó que la ciudadana WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, no le permite tener contacto con sus hijos y no le recibe nada de lo que quiera darle a los mismos.
3.) Con respecto al Certificado de Bautismo del niño XXX, emitida por la Arquidiócesis de Coro, Sacrosanta Basílica Menor de El Carrizal, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, éste juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que con él mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA.
4.) Con respecto a la constancia emitida por la Lcda. Maria Lucía Riera, Directora de la Unidad Educativa Colegio Matarile, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA GAMBOA, asume responsablemente la cancelación de la escolaridad y demás gastos administrativos de sus hijos XXX, en dicha unidad educativa.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Con respecto al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los niños XXX se encuentran bajo los cuidados de su progenitora WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, razón ésta por la cual se impone acordar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER MEDINA GAMBOA, para que éste pueda compartir con sus referidos hijos, y de esta manera se puedan estrechar los vínculos afectivos y sentimentales entre los referidos niños y el ciudadano antes mencionado, aunado al hecho de que el demandante antes mencionado e identificado no presentó para el momento de la evacuación psicológica signos de organicidad cerebral ni de patología mental activa que le impida tener un Régimen de Convivencia Familiar para con su hijos, los niños antes indicados, es por lo que se impone fijar a través de la presente decisión un régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA GAMBOA, en beneficio de sus hijos los niños XXX.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por el demandante de autos, observa éste Juzgador que quedó plenamente demostrado el vínculo paterno-filial entre el demandante de autos y sus hijos, los niños XXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385, y los Artículos 9.3 y 18.1 de Convención sobre los derechos del Niño, establece todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar de un Régimen de Convivencia Familiar, y en virtud de que según el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA, a través del mismo se observa que dicho ciudadano, no arrojó signos de organicidad cerebral ni patología mental que le impida ejercer un Régimen de Convivencia Familiar para con sus menores hijos, y siendo que los niños XXX se encuentran bajo los cuidados de su progenitora WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, es por lo se impone fijar un régimen de convivencia familiar a favor del demandante FRANCISCO JAVIER MEDINA GAMBOA.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.808.156, con domicilio en la calle Miranda, casa Nro. 102, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.327, en contra de la ciudadana WILMAR COROMOTO SECO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.489.832, con domicilio en la intercomunal Coro-La Vela, urbanización Villa León, casa Nro. 81, Municipio Colina del Estado Falcón, con relación a los niños XXX; en consecuencia se establece un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMON ANTONIO MEDINA GAMBOA, podrá buscar a sus hijos, los niños XXX, en el hogar materno y podrá pernoctar con ellos los fines de semana, cada quince (15) días, desde el día Viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo regresarlos a su residencia los días Domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
SEGUNDO: En relación al día del padre y cumpleaños del padre, los niños podrán compartirlo con su padre, el día de la madre y del cumpleaños de la madre los niños compartirán con su madre. En cuanto al día del cumpleaños de los niños, los padres podrán compartir con sus hijos en igualdad de proporciones.
TERCERO: En relación a los asuetos de carnaval, semana santa y festividades decembrinas, las mismas serán alternadas entre ambos padres, es decir, si los niños comparten en la temporada de carnaval con el padre, pasarán la semana santa con la madre; en las festividades navideñas, si los niños comparten los días 24 y 25 de Diciembre con el padre, pasarán el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, y así sucesivamente cada año.
CUARTO: Con relación a las vacaciones escolares, cuando las hubiere, los niños compartirán con su padre durante dos (02) semanas en el mes de Agosto, previa comunicación y programación entre ambos progenitores.
QUINTO: De la misma manera, con relación a las festividades y celebraciones de cumpleaños de la familia extendida paterna de los niños, estos podrán asistir en compañía de su padre, previa programación entre ambos progenitores. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.