REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2011-389-123.
DEMANDANTE: ELITZA RAMONA DÍAZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, quien asiste al adolescente XXX, representado a su vez por su progenitora, la ciudadana ELITZA RAMONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.066.046, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.611.
Alega la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA en el escrito libelar, que el padre del adolescente de autos no cumple el deber económico que tiene con éste, pues esporádicamente es que recuerda tener ese hijo, a pesar de tantas llamadas telefónicas que la madre del adolescente tiene que hacerle, humillándose en recordarle el deber que tiene frente a su hijo XXX; que además ha sido la madre la única que ha venido criando, alimentando y asistiendo económicamente a su menor hijo, a quien se le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo dicha situación. Se alega también en el escrito libelar, que en fecha primero (01) de Junio del 2011, acudieron ambos progenitores del adolescente a la sede de la Defensa Pública, para llegar a un acuerdo conciliatorio y fijar un monto mensual, pero al terminar de celebrar la audiencia y llegar a un entendido respecto al deber, el padre se negó a firmar el acuerdo. En tal sentido, se proponen los siguientes montos: Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales; para cubrir gastos decembrinos, una cuota de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.); y para gastos escolares, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.).
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha once (11) de Febrero del 2.014.
Así mismo, el día once (11) de Febrero del presente año 2.014, la parte demandante, ciudadana ELITZA RAMONA DÍAZ, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, asistiendo únicamente la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, sin embargo, en virtud de haberse diferido dicha audiencia por la inasistencia de la referida demandante, en dos (02) oportunidades anteriores, vale decir, el día ocho (08) de Enero y veintiuno (21) de Enero del 2014, y por cuanto la presente causa versa sobre un derecho humano trascendental, como es la manutención de los niños, niñas y adolescentes, y en este caso en específico del adolescente XXX, derecho éste consagrado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también consagrado en un instrumento jurídico de avanzada como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2, es por lo que éste Juzgador en aras de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos XXX pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ELITZA RAMONA DÍAZ:
1.-) Con relación a la partida de nacimiento del adolescente XXX, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con la misma queda plenamente evidenciado el vinculo materno y paterno-filial entre los ciudadanos ELITZA RAMONA DÍAZ y JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, y el adolescente antes mencionado.
2.-) Con relación a los recibos y facturas de pago realizadas en beneficio del adolescente XXX, los cuales rielan desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, aunado al hecho de que los mismos son instrumentos privados que no han sido reconocidos en su contenido y firma por las personas que los emitieron, incumpliendo con ello lo establecido en el articulo 431 del Código Civil Venezolano, según el cual los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ELITZA RAMONA DÍAZ:
Con relación a la prueba de informe relacionada al sueldo, ingreso y/o salario del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, emitida por la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29473400-6, la cual riela desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que con la misma no se logra evidenciar la capacidad económica del demandado de autos, toda vez que en la misma se indica que el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, antes mencionado, laboró para dicha empresa solamente desde el primero (01) de febrero del 2011, hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año 2011.
Ahora bien, éste Tribunal observa que estando demostrado el vinculo paterno-filial entre el demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, y su hijo el adolescente XXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación, así como tampoco promovió prueba alguna, y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su hijo, el adolescente XXX, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, para su hijo el adolescente XXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, quien asiste al adolescente XXX, representado a su vez por su progenitora, la ciudadana ELITZA RAMONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.066.046, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.026.611, en consecuencia el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, deberá suministrar en lo sucesivo para su hijo el adolescente XXX, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.) a los fines de coadyuvar con los gastos escolares que se generen durante el mes de Agosto, con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar de su adolescente hijo.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), para coadyuvar con los gastos Decembrinos propios de dicha época, tales como ropa, calzado y cualquier otro gasto propio de la época.
Dichas cantidades deberán ser entregadas por el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE BRACHO SÁNCHEZ, directamente a la ciudadana ELITZA RAMONA DÍAZ, ya identificada. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de Febrero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.