REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2013-400-128.
DEMANDANTE: KENNY YULIBETH QUERO.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana KENNY YULIBETH QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.488.034, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.731.323, en beneficio de sus hijos XXX.
Alega la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito libelar, que compareció por ante ese despacho fiscal, la ciudadana KENNY YULIBETH QUERO, a fin de solicitar una revisión por aumento de la Obligación de Manutención, establecida al ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, quien es el padre de sus hijos XXX, la cual quedó plasmada en sentencia de fecha dos (02) de Marzo de 2012, que riela en el expediente número JJ-2011-435. También manifestó la ciudadana KENNY YULIBETH QUERO que los gastos aproximados generados de manera mensual por sus hijos actualmente ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, médicos, vestimenta, calzado, decembrinos y recreación, así mismo, solicita la inclusión del pago del bono escolar que percibe el obligado alimentario en el mes de Octubre, para que sea depositado directamente por el patrono a la cuenta bancaria existente a nombre de los hermanos XXX, de igual forma, se solicita en relación a la beca escolar que perciben los beneficiarios, sea depositada directamente en la mencionada cuenta bancaria. De igual modo, se solicita la extensión de la Obligación de Manutención del ciudadano XXX, ya que el mismo se encuentra cursando estudios en el Programa de Ingeniería y Tecnología de la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, desde el mes de Febrero de 2013. En tal sentido, se solicitan las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
• La cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) como cuota mensual, y que se mantenga el aumento automático de dicha mensualidad en un quince por ciento (15%) sobre los aumentos que perciba en su salario.
• Se solicita la inclusión del pago del bono escolar que percibe el obligado alimentario en el mes de Octubre, para que sea depositado directamente por el patrono a la cuenta bancaria existente a nombre de los hermanos XXX, y se solicita lo mismo con relación a la beca escolar que perciben los beneficiarios, vale decir, que ésta sea depositada directamente en la mencionada cuenta.
• Para el mes de Diciembre, se solicita la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) sobre la cantidad mensual ordinaria requerida, y que ésta sea aportada dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
• Se solicita también, que el demandado de autos se comprometa a sufraga el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto extraordinario que generen sus hijos, de la naturaleza que sea, tales como gastos médicos, cuando se presenten, gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario.
• Se solicitó también el aumento anual automático de la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias requeridas.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha diez (10) de Febrero del presente año 2.014.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA KENNY QUERO:
1.-) Con relación a las partidas de nacimiento de los adolescentes XXX, y del ciudadano XXX, suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas queda plenamente evidenciado el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos KENNY YULIBETH QUERO y JULIO JOSE GUTIÉRREZ, y los adolescentes y el ciudadano antes mencionado.
2.-) Con relación a la copia certificada de sentencia de revisión de Obligación de Manutención, dictada por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha dos (02) de Marzo del 2012, la cual riela desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la Obligación de Manutención cuya revisión se solicita en la presente causa.
3.-) Con relación a la constancia de estudios del ciudadano XXX, de fecha veintidós (22) de Abril del año 2013, expedida por la Coordinación Territorial de Servicios Estudiantiles de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que para la fecha de expedición de la misma el ciudadano XXX, antes mencionado, cursaba el III semestre del I periodo de 2013, en el Programa Ingeniería y Tecnología, mención Gas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA KENNY QUERO:
1.-) Con relación a prueba de informe correspondiente a la constancia de sueldo, primas y demás beneficios devengados, del ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, emitida por el Ing. Fernando Torres, Director de la Dirección Estadal Falcón del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en fecha dos (02) de Diciembre del 2013, la cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta siete (37) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa.
2.-) Con relación a prueba de informe correspondiente a constancia de estudios del ciudadano XXX, emitida por el ciudadano SOLANO PARRA, Coordinador Territorial de Servicios Estudiantiles de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el ciudadano XXX, antes mencionado, cursa en dicha casa de estudios el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Gas.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial de los adolescentes XXX, y del ciudadano XXX, con respecto a su progenitor el ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, así como también, vista la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por éste Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del año 2012, y siendo que la misma amerita ser revisada en virtud del tiempo transcurrido, vale decir, ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, desde que se fijó la referida Obligación de Manutención, y tomándose en cuenta el alto costo de la vida que cada vez más nos afecta a los venezolanos y venezolanas, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y por cuanto quedo plenamente evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, aunado al hecho de que se evidenció que el ciudadano XXX, cursa estudios a nivel universitario, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), debe extenderse la Obligación de Manutención para el referido ciudadano, es por lo que se impone declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia fijar la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes y del ciudadano antes mencionados e identificados.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana KENNY YULIBETH QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.488.034, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.931.323, en beneficio de sus hijos, los adolescentes XXX, y del ciudadano XXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, deberá suministrar en lo sucesivo para su hijos los adolescentes XXX, y del ciudadano XXX, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Una cuota fija mensual por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).
SEGUNDO: De igual forma, el ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos decembrinos, tales como ropa, calzado y regalos que necesiten sus hijos, así como también deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos extraordinarios de sus hijos tales como gastos médicos, medicinas, recreación, deporte y cualquier otro que éstos puedan requerir.
TERCERO: De igual manera el ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, deberá aportar la totalidad de los beneficios que percibe por concepto de útiles escolares por parte del patrono, por cada uno de sus hijos.
CUARTO: Así mismo, deberá aportar el demandado de autos la totalidad de los beneficios que percibe del patrono por concepto de beca de estudio a nivel medio y beca de estudio a nivel superior, por cada uno de sus hijos.
QUINTO: Las cantidades aquí acordadas por concepto de Obligación de Manutención, deberán ser aumentadas automáticamente en un QUINCE POR CIENTO (15%), cada vez que el obligado en manutención ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ perciba un aumento de sueldo y/o salario en su sitio de trabajo.
Dichas cantidades deberán ser depositas por el ciudadano JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, en la cuanta bancaria Nro. 0175-0066-08-0060465543, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana KENNY YULIBETH QUERO, ya identificada. Es todo. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.