REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2012-607-08.
DEMANDANTE: ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: PEDRO FERNANDO OQUENDO.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación de la ciudadana ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.925.237, en contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.016.756, en beneficio de sus menores hijas, las niñas XXX.
Alega la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en el escrito libelar, que compareció por ante ese despacho fiscal, la ciudadana ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA, a fin de solicitar una revisión por aumento de la Obligación de Manutención, establecida al ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, en beneficio de su hija, la niña XXX, la cual quedó plasmada en sentencia de fecha once (11) de Febrero del 2009, que riela en el expediente número JE-11.739, dictada por la extinta Sala Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que ocasione la niña. Así mismo, alega la demandante que en fecha veintidós (22) de Junio de 2.009, cuatro (04) meses después de homologados los acuerdos relativos a la Obligación de Manutención de la niña XXX, nace la niña XXX, razón por la cual se solicita que la referida niña sea incluida como beneficiaria de dicha Obligación de Manutención, unado al hecho, que según sus dichos, los gastos de sus menores hijas ascienden a los Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.) mensuales, además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido, se solicitan las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
• La cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, con el propósito de cumplir con las necesidades requeridas por las niñas en cuanto a los conceptos de: sustento (compras de alimentos y artículos personales), habitación (servicios públicos), educación cuando los hubiere (merienda, trabajos, colaboraciones escolares), salud (medicinas) y recreación (paseos), además del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por la niñas.
• Para satisfacer los gastos extraordinarios de las niñas y que se generan durante el mes de Agosto, con ocasión a la compra de útiles, vestidos, calzados escolares y pago de inscripción escolar cuando los hubiere, que el padre aporte la cantidad extra sobre la cuota mensual requerida de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.).
• En cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), sobre la cantidad mensual ordinaria requerida, lo cual se solicita sea aportado dentro de los cinco (05) primeros días de cada Diciembre.
• Se solicita por último, el aumento automático anual sobre la cuota mensual ordinaria, y sobre las cuotas extraordinarias, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de Febrero del presente año 2.014.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA:
Con relación a las partidas de nacimiento las niñas XXX, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas queda plenamente evidenciado el vinculo paterno y materno filial existente entre los ciudadanos ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA y PEDRO FERNANDO OQUENDO y las niñas antes mencionadas.

DEL INFORME SOCIAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON SEDE EN PUNTO FIJO:
Con relación al Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, al demandado de autos, ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, el cual riela del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como mesonero en eventos sociales, o según, cuando lo llaman para algún trabajo, y que en dichos trabajos, gana aproximadamente 200 Bs. por noche, aparte de las propinas, sin embargo, para el momento de la entrevista, el demandado antes mencionado se encontraba desempleado; en tal sentido, se logra evidenciar también que dicho informe que el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO realiza una actividad laboral remunerada de manera eventual, y por ende tiene los recursos mínimos necesarios para cumplir con la obligación de manutención de sus menores hijas las niñas XXX.
Ahora bien analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial de las niñas XXX, con respecto a su progenitor el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, demandado de autos, así mismo, por cuanto ha quedado evidenciado que el demandado de autos, realiza una actividad laboral remunerada de manera eventual, teniendo por lo tanto los recursos económicos mínimos necesarios para cumplir con la Obligación de Manutención de sus menores hijas, las niñas XXX, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo el mismo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación, no promovió prueba alguna ni asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha trece (13) de Febrero del presente año 2.014, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de sus hijas, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, para sus hijas, las niñas XXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de la ciudadana ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.925.237, en contra del ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.016.756, en beneficio de sus hijas, las niñas XXX, por lo que el demandado de autos, ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, deberá suministrar en lo sucesivo para sus hijas, las niñas XXX, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Una cuota fija mensual como Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), para coadyuvar con los gastos escolares que se generen durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar de sus hijas, las niñas antes referidas.
TERCERA: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), para coadyuvar con los gastos Decembrinos propios de dicha época, tales como ropa, calzado y regalos que requieran sus hijas, las niñas XXX.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO, en la cuenta bancaria Nro. 0007-0066-55-0060300182, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANNELLYS EDIRZSAR DEROY COLINA, ya identificada. Es todo. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.