REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-364-01.
DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO MEDINA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.236.664, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.502, en contra de la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.849.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha treinta (30) de Junio del 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en el Bloque 29, Apartamento 01-01, Calle Principal de la Urb. Las Velitas, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, mudándose posteriormente a la Urb. Las Velitas II, calle 14, vereda 40, casa N° 6, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; que durante los primeros años de su unión concubinaria todo transcurrió en perfecta armonía, y que posteriormente nacieron sus dos (02) hijos, los niños XXX; que con el devenir del tiempo, la situación entre ellos se fue deteriorando lentamente, hasta el punto que no tuvo alternativa que marcharse el día trece (13) de Agosto del 2.013 del hogar de su esposa, el cual consistió en la actitud negligente que ella adoptó en obligaciones maritales, esto es, no había mutuo socorro, no atendía el orden, encontrando el demandante de autos, cuando llegaba de trabajar que no había comida preparada, su ropa en total abandono, la casa en desorden, etc, todo ello según los dichos del demandante. Así mismo, alega el demandante de autos que su cónyuge lo ha amenazado con impedir que él no vea a sus hijos de ahora en adelante, y de no recibirle nada de él para ellos, por lo que solicita de forma inmediata se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus menores hijos, movilizada por la madre, para que él pueda efectuar los depósitos correspondientes, y al efecto ofrece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, e igualmente se fije un régimen provisional de convivencia familiar, mediante el cual él pueda tener contacto con sus menores hijos. De igual forma, el demandante ofrece todos y cada uno de los gastos que sus hijos pueda acarrear, como pago de los honorarios médicos en clínicas privadas, pago de medicinas, pago de planes vacacionales, gastos de ropa y calzado, gastos de colegio y útiles escolares, y en fin todos los gastos pertinentes y necesarios para el buen desarrollo físico y psicológico de ellos. En cuanto a la custodia, que la misma la ejerza la madre, sin embargo, según lo alegado por el demandante, como la madre tiene intensiones de abandonar el país, el no tiene problemas en ejercer la custodia de sus menores hijos.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación, así como tampoco promovió escrito de pruebas ni asistió a la audiencia de sustanciación, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha doce (12) de Febrero del presente año 2014.
Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RICHARD ALBERTO MEDINA:
1.-) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ y RICHARD ALBERTO MEDINA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guzman Guillermo, del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con relación a las partidas de nacimiento de los niños XXX, las cuales rielan del folio siete (07) al once (11) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a que con las mismas se demuestra que el vínculo paterno y materno filial entre los referidos niños, y sus progenitores, los ciudadanos RICHARD ALBERTO MEDINA y JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RICHARD ALBERTO MEDINA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILMAN RAFAEL VILLALOBOS MAZZILLO y GILBERTO JOSE HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.472.427 y V-16.184.249, respectivamente, éste Juzgador observa que dichos testimonios son ambiguos e imprecisos, razones por las cuales este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichos testimonios, ya que los mismos no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien con respecto a la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.442.768, éste Juzgador observa que la misma está hábil y conteste, ya que con su testimonio queda demostrado el abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio en que incurrió la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, para con su cónyuge el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, alegado en el escrito libelar, ya que cuando al referido testigo se le preguntó: “Que diga el testigo si tiene conocimiento de si la señora JOALY HERNÁNDEZ esposa del señor MEDINA en muchas oportunidades siendo fines de semana se ha ausentado del hogar conyugal de un día para otro sin justificación de ningún tipo?” (negrillas y cursivas propias), el mismo contestó lo siguiente: “Si lo he visto, e ido a su casa y siempre a estado solo” (negrillas y cursivas propias), materializándose con ello la causal de abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio, establecida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, cumpliendo así el demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal alegada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.236.664, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.502, en contra de la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.849. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, RICHARD ALBERTO MEDINA y JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, en virtud del abandono voluntario de los deberes que impone el matrimonio en el que incurrió la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ, para con su cónyuge el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA. Ahora bien, con respecto a los niños XXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños XXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de sus menores hijos, los niños antes mencionados.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano RICHARD ALBERTO MEDINA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada de autos, ciudadana JOALY NAHYMY HERNANDEZ SANTELIZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.