REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL 2014.
AÑOS 203º y 155º.

ASUNTO: J.J-1-011-96.
DEMANDANTE: ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDADA: MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.


Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, actuando en representación del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.522.688, en contra de la ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.516.421, con relación a los menores XXX.
Alega la referida fiscal en el escrito libelar, que compareció por ante su despacho el ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR, con la finalidad de solicitar la intervención fiscal para que se le tramite ante el órgano competente, el ejercicio del derecho de Custodia de sus hijos, la adolescente XXX y el niño XXX, habidos en su relación sentimental con la ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de que la madre de sus hijos no le da el cuidado necesario, muy a pesar de que según el solicitante, él siempre ha estado pendiente de la Obligación de Manutención, razones éstas por las cuales solicita que la Custodia de sus menores hijos sea adjudicada a su persona.
Por su parte la demandada de autos, ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR:
1.) Con relación a las partidas de nacimiento de la adolescente XXX y del niño XXX, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador observa que con las mismas se evidencia el vinculo paterno y materno–filial existente entre los referidos menores, y sus progenitores los ciudadanos MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR.
2.) En relación al acta levantada por ante la Fiscalía Octava de Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante, ya que dicha acta en ningún momento constituye un medio de prueba como tal.
Ahora bien, habiendo sido analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en su conjunto en la presente causa, éste Juzgador observa que el demandante de autos, ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR, no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, lo cual significa que el referido ciudadano no dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se impone declarar sin lugar la demandada incoada, tal como se decide en la presente decisión, ya que el demandante de autos no logró demostrar que la demandada de autos, ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, esté incursa en hechos o circunstancias que ameriten privarla de la custodia sobre sus menores hijos, la adolescente XXX y el niño XXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, actuando en representación del ciudadano ANGEL MARIA CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.522.688, en contra de la ciudadana MARIA ELODIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.516.421, con relación a los menores XXX. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.


El suscrito hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.