REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2.014.
AÑOS 203º Y 155º.

ASUNTO: J.J-2013-286-120.
DEMANDANTE: YOEL RAFAEL ACOSTA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.273, asistido por las abogadas en ejercicio MARIGUEL ADRIAN y MARY CAROLINA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.356 y 94.559, respectivamente, en contra de la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.558.421.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1.996, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, con la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO; que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes llevan por nombres XXX. También alega el demandante que durante los primeros años de unión conyugal que existió entre su persona y su cónyuge, una relación más o menos normal, de respeto y con un diminuto cariño, de su pareja hacia su persona, a pesar de que ella es una persona de carácter aterrador, caracterizado por constantes insultos, violencia verbal y espectáculos desagradables, que acostumbraba realizar continuamente, y que desde hace más de ocho (08) años para acá, toda actividad o acción, como su trabajo, reuniones con amigos o familiares, o cualquier otra actividad que él realizara le molestaba a su cónyuge, hasta llegar al extremo que desde el mes de Septiembre del 2005 y hasta la presente fecha, su cónyuge ha venido de manera continua y prolongada incumpliendo grave e injustificadamente de forma intencional, las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que debe existir entre las parejas; que la relación se tornó cada vez más insostenible, pues su pareja, ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, en el mes de Enero del 2006, abandonó el inmueble que sirve de hogar conyugal, ubicado en el Sector El Araguan, Municipio Píritu del Estado Falcón, sin mediar razones o motivos, por lo que el demandante manifiesta que ha tratado por todos los medios de que su pareja reconsiderara el abandono en el que incurrió, y habiendo agotado la vía de la reconciliación entre ellos, su respuesta siempre fue negativa, hasta el punto que la misma ha formado un nuevo hogar con otro ciudadano, procreando otro hijo fuera del matrimonio con su nueva pareja, según sus dichos.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación, así como tampoco promovió escrito de pruebas ni asistió a la audiencia de sustanciación, celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año 2014.
Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO YOEL RAFAEL ACOSTA:
1.-) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOEL RAFAEL ACOSTA y KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, emitida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con relación a las partidas de nacimiento del adolescente XXX, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a que con las mismas se demuestra que el vínculo paterno y materno filial entre los referidos menores, y sus progenitores, los ciudadanos YOEL RAFAEL ACOSTA y KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO YOEL RAFAEL ACOSTA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARLIN ANDREINA SABARIEGO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.296.482, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración, ya que la misma fue ambigua e imprecisa, por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a favor de la parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana NORYS EDILIA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.611.633, éste Juzgador observa que la misma está hábil y conteste, y no cayó en ningún tipo de contradicciones, por lo que con su declaración quedan demostrados los excesos en los que incurrió la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, en contra de su cónyuge el ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, ya que cuando a la referida testigo se le preguntó: “¿Diga la testigo si conoce los motivos de la separación de los esposos ACOSTA ZEA?”, la misma contestó: “Si, ella por lo menos llegaba él a la casa y por cualquier cosa lo peleaba””, (negrillas y cursivas propias), es decir, que con la referida declaración se materializa la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicias e injurias, establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, alegado en el escrito libelar, por el demandante de autos, ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, dando cumpliendo así el demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal de divorcio alegada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.273, asistido por las abogadas en ejercicio MARIGUEL ADRIAN y MARY CAROLINA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.356 y 94.559, respectivamente, en contra de la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.558.421. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos YOEL RAFAEL ACOSTA y KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, en virtud de los excesos en los que incurrió la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO, para con su cónyuge el ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA.
Ahora bien, con respecto a los menores XXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los menores XXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de sus menores hijos, los niños antes mencionados.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano YOEL RAFAEL ACOSTA, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada de autos, ciudadana KATIUSCA JOSEFINA ZEA LUGO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUÍS DÍAZ.
SECRETARIO.