REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2.014.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-073-03.
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.915.099, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA ALDANA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.794, en contra de la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.393.174.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha veintisiete (27) de Diciembre del 1.997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, del Estado Aragua, y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Potreritos, carretera Coro-Churuguara, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXX. Así mismo, alega el demandante de autos que la prenombrada ciudadana, vale decir la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ desde el año 1.999, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándolo y llevándose consigo todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento del demandado, siempre fue de solicitarle a su esposa que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, perdurando ésta situación grave de ausencia en el hogar por parte de la demandada, hasta la presente fecha según sus dichos.
De igual forma, con respecto al adolescente XXX, el demandante de autos propone lo siguiente:
• Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sean ejercidas por ambos progenitores, y que la Custodia sea ejercida por la madre ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ.
• El demandante ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, solicita al Tribunal, se le fije una Obligación de Manutención por la cantidad del treinta por ciento (30%) mensual del sueldo base, mas los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el adolescente.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita el demandante se establezca un régimen abierto, siempre y cuando las visitas no perturben el buen desarrollo de su hijo, las horas de sueño, ni de estudio.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha tres (03) de Febrero de 2014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO:
1.-) Con relación al acta de matrimonio Nro. 54 suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO y GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ, parte demandante y parte demandada respectivamente, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los precitados ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.-) Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXX, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vinculo paterno y materno filial entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO y GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ y el adolescente antes mencionado.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, ésta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MEDINA, YELITZA ISABEL CASTRO VARGAS y YOLIMAR CHIQUINQUIRÁ CASTRO VARAGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.805.538, V-15.238.495 y V-16.348.776 respectivamente, éste Juzgador observa, que las mismas están hábiles y contestes, ya que con sus dichos, queda plenamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal en que incurrió la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ, para con su cónyuge el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, alegado en el escrito libelar, ya que los mismos manifestaron que la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ abandonó el hogar conyugal que tenia constituido con el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, cumpliendo así el demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal alegada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.915.099, domiciliado en el Sector Los Potreritos, carretera Coro-Churuguara, al lado de Rancho Loma Dorada, del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA ALDANA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.794, en contra de la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.393.174, domiciliada en el Sector Potreritos, Bodega Santa Bárbara, carretera Coro-Churuguara del Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ para con su cónyuge el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO.
Ahora bien, con respecto al adolescente XXX habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por su madre la ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente XXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menor hijo, el adolescente antes mencionado.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano CARLOS RAFAEL NAVEDA HURTADO, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de su menor hijo.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada de autos, ciudadana GIANNY LINNE NAVEDA SUAREZ. Así se decide
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 2° del Código civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 349, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.





ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.