REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL 2.014.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-2013-222-04.
DEMANDANTE: JORGE LUIS PEROZO LOPEZ.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: TERESA DE JESUS LOPEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano JORGE LUIS PEROZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.103.650, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-25.128.210, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXX.
Alega la Fiscal Octava del Ministerio Público en el escrito libelar, que compareció por ante dicha representación fiscal el ciudadano JORGE LUIS PEROZO LOPEZ, quien manifestó que procreó dos (02) hijos de nombres XXX, habidos con la ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ, solicitando le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos en los siguientes términos: Compartir con los niños los días Viernes, Sábados y Domingos cada quince (15) días de manera alternada, comprometiéndose a buscarlos desde las 2:00 de la tarde y retornarlos al hogar materno a las 5:00 de la tarde de ese mismo día, para que pernocten con su madre, aplicando ese miso horario los tres días mencionados. En relación a los períodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán fechas que se alternarán los padres cada año. Día del padre y cumpleaños del padre que lo comparta con su progenitor, y el día de la madre y cumpleaños de la madre que los niños lo compartirán con su progenitora. El día del niño y cumpleaños de los niños tratarán que sea compartido con ambos padres, y si esto no fuese posible, que sea compartido en la misma proporción.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de medicación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en el día tres (03) de Febrero del presente año 2.014.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JORGE LUIS PEROZO LOPEZ:
Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños XXX, emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón y el Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo materno y paterno-filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos JORGE LUIS PEROZO LOPEZ y TERESA DE JESUS LOPEZ.
DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Con respecto al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los niños XXX se encuentran bajo los cuidados y protección de la ciudadana TERESA DE JESÚS LÓPEZ REYES, razón ésta por la cual se hace necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JORGE LUIS PEROZO, para que éste pueda compartir con sus menores hijos y de ésta manera estrechar los vínculos sentimentales y afectivos entre ellos; igualmente, queda demostrado con dicho Informe Técnico Integral, que el ciudadano JORGE LUIS PEROZO, no presentó ni signos de organicidad cerebral ni patología mental activa que le impidan ejercer un Régimen de Convivencia Familiar para con sus menores hijos.
Por otra parte, éste juzgador observa que existiendo plena prueba del vínculo paterno-filial entre el demandante de autos y sus menores hijos, los niños XXX, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en los Artículos 5, 8, 27, 80 y 385, y los Artículos 9.3 y 18.1 de Convención sobre los Derechos del Niño, establece todo un cúmulo sustantivo que amparan el derecho único, indiscutible, intransigible e inalienable, de todo niño, niña y adolescente a recibir y gozar de un Régimen de Convivencia Familiar compartido, con todos los atributos inherentes a él; aunado a lo establecido en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, y el Artículo 78 también constitucional, que consagra el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes como un derecho fundamental en la vida de los mismos, es por lo que se hace necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JORGE LUIS PEROZO, para que pueda compartir con sus menores hijos los niños XXX.
De igual forma, observa éste Juzgador que la demandada de autos, ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ REYES, no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni compareció a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del presente año 2014, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a sus menores hijos, los niños XXX, es por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda intentada, para que los referidos niños puedan compartir más con su progenitor, es decir, con el demandante de autos, y así garantizar la estabilidad emocional de éstos.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Nellys Del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano JORGE LUIS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.103.650, con domicilio en el sector José Leonardo Chirino, s/n, Parroquia Churuguara, Municipio Federación de Estado Falcón, en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.128.210, con domicilio en el sector José Leonardo Chirino, s/n, Parroquia Churuguara, Municipio Federación de Estado Falcón, en interés de los niños XXX, y en consecuencia se establece el régimen de Convivencia Familiar propuesto por el demandante, quedando establecido el mismo de la manera siguiente:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos los días Viernes, Sábados y Domingos cada quince (15) días de manera alternada, debiendo buscarlos a las 02:00 de la tarde y retornarlos al hogar materno a las 05:00 de la tarde de ese mismo día, para que pernocten con su madre, aplicando el mismo horario los tres días mencionados.
SEGUNDO: En relación a los periodos de vacaciones escolares (Julio/Septiembre), carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternados con cada padre cada año.
TERCERO: Así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre lo compartirán con su padre, el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán con su madre; en relación al día del niño y cumpleaños de los niños éstos deberán ser compartidos con ambos padres. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.
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