REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002139
AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 70, 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la acumulación de la presente causa seguida en contra del imputado DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.314 y el asunto IP01-S-2023-001845 seguido en contra del mismo ciudadano, ambos por delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Se había pronunciado este tribunal en fecha 08 de Enero de 2014 declarando no procedente la acumulación de los asuntos seguidos en contra de DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ por cuanto se trataba de causas en etapas procesales distintas, encontrándose para entonces la presente causa en fase intermedia, y el asunto IP01-S-2023-001845 en fase preparatoria.
Efectivamente de la revisión del sistema juris 2000, se ha evidenciado que corre en relación al ciudadano imputado DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.314, asunto IP01-S-2013-001845 llevado por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, por presunto delito cometido en perjuicio de la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Y vista como ha sido la solicitud de la defensa de acumular la causa antes señalada a la presente, se constató del mismo sistema juris 2000 que en la misma se recibió acusación de parte de la Fiscalía Vigésima, en fecha 17 de enero de 2014, por lo cual, el asunto pasó a encontrarse en fase intermedia y en aras de garantizar la unidad del proceso y el derecho a una defensa justa, así como también la economía procesal, es por lo que, este tribunal, acuerda con lugar la solicitud planteada, por encontrarse ajustada a derecho y ser procedente.
En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
…Omissis…
En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:
“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.
La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan diversos delitos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Ahora bien, visto que a la presente fecha efectivamente estamos en presencia de diversos hechos que se siguen en contra del mismo acusado, que se encuentran ambos en fase intermedia y donde aparece la misma víctima, este Tribunal acuerda con lugar la acumulación de las causas señaladas ut supra, y estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCENDENTE LA ACUMULACIÓN, de este asunto penal IP01-S-2012-002139 y el asunto IP01-S-2023-001845, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, de los asuntos penales, IP01-S-2012-002139 e IP01-S-2023-001845, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control donde cursan la causa IP01-S-2023-001845 a los fines de que remita el referido expediente para su acumulación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
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