REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000622

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° 2337-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Falcón y acta de juramentación de fecha 25 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso decretada durante la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Octubre de 2009, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ Y HENDRY JOSE IBAÑEZ, Venezolanos, Mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 17.924.460 y 18.481.963, respectivamente, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. C. M. L. (se omite identidad, adolescente); procediéndose posteriormente a realizar en fecha 25 de Julio de 2013, la correspondiente Audiencia de Verificación de Condiciones, durante la cual se decretó la Ampliación del Régimen de Prueba por un lapso de cuatro (04) meses, por lo cual, en fecha 11 de Febrero de 2014, se procedió a celebrar nuevamente la Audiencia de Verificación.
La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas a los ciudadanos por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia celebrada por ante este mismo Tribunal, donde se acordó la ampliación del régimen de prueba por cuatro (04) meses, fijándose las siguientes condiciones a los acusados:
1) Asistir al Unidad Técnica de Apoyo de Orientación y Supervisión del Estado Falcón,
2) Asistir al equipo interdisciplinario a fin de oír tres (3) charlas sobre violencia de género,
3) Dictar diez (10) charlas, con aval del consejo comunal y un mínimo de 15 personas y fotos,
4) Se ordena cumplir con cincuenta (50) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Destacamento 42 de Cumarebo
5) Pintar un mural en relación a los temas de género

Así las cosas, vistas las actuaciones procesales, procedió este tribunal a constatar el cumplimiento de las medidas impuestas dejando constancia que corre inserto en los folios 208 y 209 oficios N° 3410-2013 y 3409-2013, respectivamente, ambos de fecha 25/11/2013, donde constan Informes de Finalización emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, suscritos por el Delegado de Prueba Abog. Alejandro Moreno, mediante los cuales informan a este Tribunal que los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ Y HENDRY JOSE IBAÑEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 17.924.460 y 18.481.963, respectivamente, cumplieron con responsabilidad todas las condiciones impuestas por el Juez y el delegado de prueba. Y siendo además que la víctima que la víctima se encontraba debidamente notificada para la audiencia sin comparecer a la misma, la fiscalía no se opuso a la solicitud de la defensa respecto del sobreseimiento de la causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el citado artículo 46 en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HENRY GREGORIO IBAÑEZ Y HENDRY JOSE IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 17.924.460 y 18.481.963, respectivamente, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. C. M. L. (se omite identidad, adolescente), de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de la causa activa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, Diarícese.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA