REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero del 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000245

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima M. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y de cumplimiento efectivo para el ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 15/07/1986, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 27.116.592, grado de instrucción cuarto, hijo de Andrea Medina (madre) y Jesús Peña (padre) y domiciliado en el Sector 05 de Julio, Calle Nueva, Casa N° 22, Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-592-1474 (esposa).
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5, prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 12 de Febrero del 2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, se encontraban en labores de patrullaje inherentes a sus funciones cuando se les acerca una ciudadana quien manifestó llamarse M. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y un ciudadano de nombre PEÑA NIEVES, quienes manifestaron que habían llegado a su casa dos ciudadanos y una ciudadana portando un arma de fuego amenazando de muerte al ciudadano PEÑA NIEVES que ingresó a su residencia, informando que ellos sabían donde residían los mismos, al llegar a la dirección los mismos manifestaron que esas eran las personas que habían llegado a su residencia a amenazarlos de muerte y se les acerca una ciudadana y les dice que ella era la que había sido victima por parte del ciudadano, ya que en horas de la noche había ingresado a su residencia y la había amenazado de muerte con un arma blanca (cuchillo) con el fin de violarla, momento en el cual fue aprehendido y se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Así consta en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 12 de Febrero que corre inserta en el expediente, al folio seis (06), que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEÑA MEDINA NIEVES JESUS.
Efectivamente consta en actas que la ciudadana M. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien aparece como víctima en la averiguación precedente, dejó constar en el Acta de Entrevista lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 11 de febrero de 2014, a eso de las 11.00 de la noche, momento cuando me encontraba en mi casa en el barrio 5 de julio con calle libertad y calle Carabobo, en ese momento siento que me ponen algo filoso en el cuello y me dicen que me quedara quieta que no gritara porque si no me iba a matar yo estaba acostada en ropa interior pero tenia un cubre cama tapándome, en ese momento ese tipo se subió sobre mi y me neutralizó y me estaba quitando la sabana, en el momento que me la logró quitar me empezó a manosear toda mis nalgas, luego me agarró y me puso boca abajo y me empezó a besar en las nalgas siempre teniéndome el cuchillo en el cuello y luego le empecé a decir que me dejara quieta que ya mi marido venía, logré salir de la casa para pedir ayuda luego logré ver que también se me llevó de mi casa dos teléfonos celular Blackberry y un par de botas Adidas”.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero del 2014, el Acta Policial de Aprehensión, Acta de Investigación Penal, el Acta de Inspección N° 0251 y el Informe de Experticia Médico Legal perteneciente a la víctima; todos los cuales dejan evidencia de la investigación llevada por la Policial Municipal de Miranda y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el expediente signado: K-14-0217-00311, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Elementos estos que resultan acordes con lo manifestado por la víctima en su declaración, lo cual hace presumir a quien juzga la comisión del hecho que se imputa y la presunta participación del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación la Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones alegando que en particular respecto del delito de hurto no existían elementos de convicción que lo acreditaran, pues no se encontró evidencia de interés criminalístico alguno durante las investigaciones y que el ciudadano fue detenido al tiempo que él mismo señalaba haber sido víctima de otros hechos, por lo que se procede a analizar que el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, considera esta juzgadora que de conformidad con lo que quedó registrado en el Acta Policial de Aprehensión correspondiente, aún cuando la denunciante señala al imputado como la persona que la agredió al tiempo que el mismo señalaba a los funcionarios ser víctima de otros hechos, quien suscribe declara sin lugar la nulidad incoada, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:

“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la victima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima M. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 5, referida a la prohibición del agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Se declaró sin lugar la precalificación fiscal por el delito de hurto, pues no existían de autos elementos de convicción que pudieran hacer presumir a quien juzga la comisión del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley especial, Y SIN LUGAR la precalificación del delito de HURTO. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5, referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13, referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano NIEVES JESUS PEÑA MEDINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se DECLARA SIN LUGAR la medida establecida en el artículo 92 numeral 1. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de conformidad con la sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 de la Sala Constitucional. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ