REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000251

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA, venezolano, nacido en fecha 16/01/87, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.479.994, grado de instrucción bachiller, hijo de Olga Gómez (madre) y Manuel Ramón Parra (padre) y domiciliado en la Urbanización Santa Lucia II, calle 2 casa N° 52, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-661-81.11 (MADRE).
Las referidas medidas de protección y seguridad, a favor de las víctimas L. C. V. R. y A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ se encuentran previstas en el artículo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1 referir a las mujeres víctimas a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Acta de Denuncia, Acta Policial N° 00491, Acta de Entrevista a testigo y Constancias Médicas de la víctima e imputado; se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 13 de Febrero del 2014, aproximadamente a las 06:30 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo que los mismos se encontraban en sus labores cuando se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de L. C. V. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, con la finalidad de formular una denuncia por supuesta amenaza de muerte por parte del ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ, cuando se estaba tomando la denuncia, la ciudadana recibió una llamada telefónica de un número desconocido y ella presumía que era del ciudadano que la había amenazado de muerte, por lo que le indicaron que recibiera la llamada y colocara el teléfono en alta voz, al recibirla en efecto se trataba del mismo quien le preguntó que donde se encontraba, a lo que ella respondió que estaba en el comando de la Guardia Nacional formulando una denuncia por las amenazas y los maltratos recibidos por él, a lo que él respondió que iría al comando para ver si era verdad, al transcurrir unos minutos se observó frente al comando un vehículo de transporte de pasajeros estacionado y acelerando con fuerza, luego se bajo del vehículo un ciudadano y entró al comando quien al identificarse dijo ser y llamarse MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ, se observó que el ciudadano presentaba aliento etílico, y se procedió con la aprehensión de este ciudadano donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el Acta Policial emanada del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 13 de febrero, Acta de Denuncia que en la misma fecha interpuso la ciudadana víctima, constancias de Valoraciones Médicas suscritas por la Dr. Danielis Espina, adscrita al Hospital de Churuguara del Estado Falcón, practicado a la ciudadana víctima L. C. V. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y al ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ, las cuales quedaron insertas en los folios 11 y 13 del presente expediente, Acta de Entrevista a la ciudadana A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, testigo en el presente caso, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por la víctima L. C. V. R. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual señaló lo siguiente: “El día de hoy 13 de febrero del presente año, me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica del MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ quien es mi ex pareja y padre de mi hijo de 05 años, me estaba invitando a salir y yo le dije que no porque ya estamos dejados, el me contestaba que yo tenia otro y que me la pasaba con mi amiga saliendo con otros hombres como no quería escucharlo mas le corte, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente me fui para la universidad ubicada en el Liceo Bolivariano Federación en compañía de mi amiga A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y en eso ANUEL ENRIQUE empezó con una llamadera a insultarme otra vez y me decía que si no volvía con el se las iba a pagar, que le dijera donde estaba, pero yo temor no le dije y le corté, a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente estábamos sentadas frente al consultorio medico de la doctora NORMA ESPINAL para que me realizara unos exámenes médicos y en ese momento paso MANUEL en el carro que trabaja y nos vio sentada acera y frenó de golpe, y me ofendió con palabras obscenas y decía que porqué no le contestaba el teléfono, yo le dije que se quedara quieto y que lleváramos las cosas en paz, el me contestó que el estaba tranquilo y que me montara en el carro y yo le dije que no, en eso se bajo molesto diciendo groserías y por miedo le dije a mi amiga A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia que llamara a mi mamá, en el momento que ella se iba a llamar a mi mamá MANUEL le dijo que no llamara a nadie porque sino la iba a extirpar a ella y a mi mamá, yo me quede paralizada porque pensé que MANUEL iba a golpear a ANDREINA pero ella como pudo se fue hacia un Cyber cercano a llamar a mi mamá, luego MANUEL me agarró por la fuerza y me quería meter en el carro pero el me agarro por el brazo y me sentó en la acera y empezó a decirme que por qué yo ando con A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia porque ella es una mujer de la calle y yo le decía que se quedar quieto porque esa es la vida de ella y no mía, y también me decía que A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia me iba a llevar por un barranco y yo no le contestaba porque estaba asustada llorando y me agarraba fuerte por el brazo y por el cuello de la camisa, luego llegó mi mamá que se llama LAURA ROJAS y él al verla me dejó que me fuera con ella, después se nos pegó detrás en el carro, íbamos caminando y me decía que le dijera a A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia que se fuera de Churuguara porque sino se las íbamos a pagar, después agarramos un taxi y nos fuimos hasta el comando de la Guardia Nacional para formular la denuncia, estando en el Comando iban a empezar a tomarme la denuncia cuando sonó mi teléfono y era un numero desconocido pero presentía que era de él, el Sargento que me atendió me dijo que contestara y pusiera el teléfono en altavoz al contestar era MANUEL y me preguntó que donde estaba y yo le dije que en el comando de la Guardia poniendo la denuncia y yo no lo creí y colgó, a los minutos llego al comando se estacionó afuera acelerando el carro, luego se bajó y entró, se notaba que estaba tomado y los funcionarios lo detuvieron. Es todo…. ”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las víctimas se encuentran expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas L. C. V. R. y A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ, previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1 referir a las mujeres víctimas a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas; además de la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de las víctimas L. C. V. R. y A. C. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2°, de cumplimiento efectivo para el ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA GOMEZ, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a las víctimas al Equipo Interdisciplinario, para que reciban la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a las víctimas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano MANUEL ENRIQUE PARRA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ