REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006153

En fecha 19 de Abril de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YONNY JOSÉ ARAPE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: I. DL. C. N. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; siendo que en día 29 de Agosto de 2012, este Tribunal realiza audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano YONNY JOSÉ ARAPE, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: YONNY JOSÉ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 12.473.939, nacido en fecha 08/11/1969, de 42 años de edad, reside en el Barrio de la Sabana, Calle Bolívar con Ayacucho, casa sin número, frente a la Zona Educativa, de la Población de Churuguara del Estado Falcón, teléfono N° 04168676182.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 29 de Agosto de 2012, este Tribunal realizó audiencia preliminar en la que se acuerda en favor del ciudadano: YONNY JOSÉ ARAPE, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: “1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, es este caso a la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, a los fines de que el mismo reciba tres (3) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 2) la Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. 3) Asistir al Equipo interdisciplinario a fin de que le efectúen informe integral, y reciba las orientaciones y ayuda que requiera dentro de sus competencias”.

Posteriormente, en fecha 13/01/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que riela en la causa Informe de Finalización donde consta que el ciudadano acusado finalizó su régimen de prueba de manera desfavorable ya que su última presentación ante dicha institución fue el día 20-11-2012. Seguidamente la Defensa Pública expone lo siguiente: “esta defensa solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo cumplir con las condiciones impuestas por motivos que no son imputables a su persona Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente: “Esta representación Fiscal manifiesta que en virtud de que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal; le sea revocado el beneficio la suspensión condicional a la cual se encuentra sujeto y se le imponga sentencia condenatoria. Es todo.” (Resaltado del Tribunal).

Efectivamente el referido Informe de Finalización corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) de la causa. Asimismo, se dejo constar que la víctima ciudadana I. DL. C. N. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, se encontraba personalmente notificada de la audiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos YONNY JOSÉ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 12.473.939, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, desde el inicio de su régimen de prueba en fecha 29-08-2012 se presentó sólo hasta el día 20-11-2012, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, siendo que su régimen finalizaba en fecha 29-08-2013 tal como se le había impuesto; alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió por motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado no acreditó de ninguna manera una justificación para su incumplimiento, ni consta de autos ninguna circunstancia que como él señala le haya impedido el cumplimiento voluntario y siendo que además la Fiscalía se opuso a la solicitud, el tribunal negó la concesión una ampliación del régimen de prueba siendo que el acusado no justificó su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el legislador una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; en primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN es decir DOS (2) AÑOS, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); queda en UN (1) AÑO; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, la pena a imponer al acusado: YONNY JOSÉ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 12.473.939, plenamente identificado, es de: OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. DL. C. N. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano YONNY JOSÉ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 12.473.939, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. DL. C. N. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 13 de Septiembre de 2014.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba impuesta en audiencia preliminar de fecha 29/08/2012. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos YONNY JOSÉ ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 12.473.939, conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FíSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I. DL. C. N. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia , cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, teniendo como término medio UN (01) AÑO, y aplicando la rebaja de un tercio de la pena queda en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 13 de Septiembre de 2014.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.



ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABOG. MARIA RODRÍGUEZ
SECRETARIA