REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000158
Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ASDRUBAL JESÚS SUENSBERG, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 29/11/1989, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.570.167, de profesión u oficio estudiante hijo de Ángel Ventura (fallecido, padre) y Elina Suensberg (madre) y domiciliado en el sector Bobare entre calle Borregales entre Garcés y Purureche casa S/N°, casa color verde, cerca de la Iglesia Evangélica, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414-665-0822.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Enero de 2014, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana D. T. P. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien manifestó que el ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENSBERG, quien es su pareja, la había agredido físicamente resultando lesionada en la cara y en la boca, señalando además que esa situación se ha presentado reiteradas veces, siendo además que los sucesos ocurrieron frente a su residencia. Los funcionarios una vez ubicada la residencia del ciudadano, procedieron a explicar el motivo de su presencia, y el ciudadano manifestó ser la persona requerida por la comisión ASDRÚBAL JESÚS SUENSBERG, se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Acta Policial y el Acta de Denuncia, ambos de fecha 30 de Enero de 2014, además de la Constancia del Hospital “Dr. José María Espinoza” donde se señala que la referida ciudadana recibió atención por presentar dolor pélvico y se solicitó la práctica de un Ecograma, suscrita por la Dra. María E. Mora, consta igualmente Informe Médico Legal, de fecha 31 de Enero, el cual concluye que se trata de “Adulta femenina con embarazo de 18 semanas de gestación… quien se encuentra en condiciones estables sin lesiones externas que calificar” todos los cuales dejan evidencia de la presunta comisión del hecho investigado, así como también la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Todos los anteriores elementos son acordes con la denuncia interpuesta por la víctima, donde señaló que: “Yo tengo cuatro meses de embarazo de ASDRÚBAL JESÚS SUENSBERG, tengo año y seis meses de relación con el, donde el vive en su casa y yo en la mía, entonces resulta y acontece que desde hace algún tiempo me entere que él tiene a otra mujer embarazada en Punto Fijo; entonces el día de hoy, jueves 30/01/14, como a eso de las 08:00 de la noche yo fui para el trabajo de Asdrúbal a buscar mi teléfono que me tenía, y la mayor sorpresa fue que cuando llegue a su trabajo él estaba con la otra mujer, y como ella sabe que yo también estoy embarazada de Asdrúbal, ella comenzó a insultarme, yo también la insulte y agarre por la franelilla a Asdrúbal y me lo llevo caminando, y él me agarro por el pelo y comenzó a golpearme en la cara; luego de lo sucedido vine a la Policía a denunciarlo. Eso es todo.” Siendo preguntada por el oficial respecto del objeto utilizado para golpearla “CONTESTÓ: me dio varias cachetadas con las manos”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima D. T. P. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUENSBERG, previstas en el en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. T. P. V. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición del imputado de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano, ASDRUBAL JESUS SUENSBERG, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia con relación al delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUIMAR TERESA PEREZ. Se continúa el proceso por la vía especial
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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