REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 10 de Febrero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002244
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 29/12/13 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS REINALDO COLINA GARCIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.206, de profesión Técnico Superior Universitario en Informática, y domiciliado en Callejón Cuba entre Avenida Ali Primera y calle Palmáosla, Quinta Guaibacoa, de la ciudad de Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abogado ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No deseo declarar. La defensa Pública representado por el Abogado JESUS TADEO MORALES, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica solicito con el debido respeto en vista de que las actuaciones se desprenden que el acta de denuncia que riela se evidencia que es un instrumento que no esta en original y el cual esta siendo sucrito por una denunciante identificada como Zavala de García sin que se indique en dicha acta los datos completos de dicha persona por tal circunstancia de conformidad con el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del presente procedimiento y se acuerde la inmediata libertad de mi defendido en el supuesto negado que este tribunal no acuerde lo solicitado pido se acuerde para el defendido la medida menos gravosa”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, cual expone: “Yo lo que quiero es que me lo fiscalicen y me lo controlen por que el tiene un vicio con la droga yo quiero que me lo manden a un lugar de tratamiento por que ese vicio ahora es día y noche, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS REINALDO COLINA GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 01308, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, formulada por la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en contra del ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA en fecha 24/12/2013 en la cual expone: “… en el día de hoy 24/12/2013, a eso de la 09:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa ubicada en el callejón cuba entre avenida Ali primera y Palmasola cuando llega el ciudadano Marín que iba a pintar la casa pero el me manifestó que le sacara la pintura y que ya venia, yo me puse a meter las frutas y la carne que había comprado en la nevera, en ese momento se levanto este ciudadano que denuncio y comenzó a insultarnos y después dijo que nos iba a matar a todos porque no lo había levantado para ir a su trabajo, además manifestaba que no quería que fuera nadie a pintar, yo le dije es que si tu no lo haces tengo que pagarle a otra persona para que lo haga, ahí fue donde se molesto y me paso los dedos por la cara para rajuñarme y me tomo por los brazos y me apretó fuerte y me intento ahorcar y como pude me logre soltar luego el se fue de casa y lo vine a denunciar en la policía, cuando llegue le notifique al funcionario que me atendió y de inmediato llamo una unidad patrulla para que lo fueran a buscar. Es todo… ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato y comunicación a esta persona que denuncia. CONTESTO: si mi nieto. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? Fue usted agredida físicamente por este ciudadano que denuncia. CONTESTO: si, me agarro por la cara y luego me tomo por los brazos”
2.-Acta Policial de fecha 24/12/2013 por el Detective MANUEL PIRONA funcionario adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 24 de diciembre del año en curso, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-348, conducida por el OFICIAL SAÚL JUAN, al mando del suscrito, es cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del oficial de información de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, OFICIAL AGREGADO. EDGARDO EREU, quien nos informa que en dicha Dirección de Inteligencia se encontraba una ciudadana de nombre E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), manifestando Haber sido victima de agresiones físicas por parte de su nieto de nombre LUIS REINALDO COLINA GACRIA en horas de la mañana de este mismo día, dicho presunto agresor podía ser ubicado en la siguiente dirección: avenida Ali primera, en el establecimiento comercial (J.M), ya obtenida esta información nos dirigimos al lugar indicado donde al llegar a dicho local Auto de repuestos logramos avistar a un ciudadano que reúne las siguientes características: de tez morena de contextura delgada, estatura alto quien bestia para el momento mono deportivo de color azul y una camisa de color marrón, ya debidamente identificado como funcionarios policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, informándole el motivo de nuestra presencia, posteriormente se le solicita sus datos personales manifestándose este ser llamarse LUIS REINALDO COLINA GARCIA, mayor de edad vista a que se trataba del presunto agresor y que se evidenciaba una violación a unos de los artículos tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con el articulo 93 Ejusdem, seguidamente le ordeno al OFICIAL SAÚL JUAN para que procediera a realizarle un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, queda este plenamente identificado como: LUIS REINALDO COLINA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad 9.932.206 …”.
3.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 24/12/2013, practicado a la Víctima ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, suscrito por el Médico Forense Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Contusión Equimotica a nivel de cara posterior del cuello. Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 03 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Sin Asistencia Médica. Carácter: lesión de carácter leve producida por objeto conducente.
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 24/12/2013 por el funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia se presentó comisión de la Policía del Estado, al mando del Oficial Agregado MANUEL PIRONA, quienes por instrucciones del abogado ELVIN NAVAS Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 003423, de fecha 24-12-2013, con actuaciones anexas donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: LUIS MANUEL COLINA GARCÍA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18/02/1971, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio sin profesión ni oficio, residenciado en el Callejón Cuba, entre avenida Ali Primera y Calle Palma sola, quinta Guaibacoa, de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad número V-9.932.206, a fin de ser reseñado e identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que agrediera verbal y físicamente a su pareja de nombre E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial. Hecho ocurrido en el Callejón cuba, entre avenida ALI PRIMERA y Calle Palma Sola, quinta Guaibacoa, de esta ciudad, a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 24-12-2013. Seguidamente procedí a verificar los datos aportados por el referido ciudadano, así como los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), donde luego de una breve Obtuve como resultado que al mismo le coinciden sus nombres, apellidos, número de cédula y presenta los siguientes registros policiales: 1) Expediente D-218.907, de fecha 18/02/1993, por el delito de Lesiones Personales, 2) Expediente D-144.790, de fecha 22/07/1998, por el delito de Lesiones Personales, 3) Expediente Fiscal PD-1 1766938, de fecha 23/06/2004, por el delito de Lesiones Personales, 4) Expediente H-778.351, de fecha 06/01/2009, por el delito de Drogas, 5) Expediente H-778.686, de fecha 10/02/2009, por el delito de Drogas, 6) Expediente I-161.541, de fecha 16/11/2009, por el delito de Lesiones Personales, 7) Expediente Fiscal PD-1 1992344, de fecha 06/10/2010, por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, 8) Expediente I-532.167, de fecha 09/10/2010, por el delito de Violencia a la Mujer, TODOS POR ANTE STA SUB. DELEGACION. (…)”.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Pública, quien expone: “… en vista de que las actuaciones se desprenden que el acta de denuncia que riela se evidencia que es un instrumento que no esta en original y el cual esta siendo sucrito por una denunciante identificada como Zavala de García sin que se indique en dicha acta los datos completos de dicha persona por tal circunstancia de conformidad con el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del presente procedimiento y se acuerde la inmediata libertad de mi defendido en el supuesto negado que este tribunal no acuerde lo solicitado pido se acuerde para el defendido la medida menos gravosa …”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada armen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.
Ahora bien, efectivamente se puede evidenciar que corre inserto al folio dos (2) del presente asunto Denuncia 01308, presentada ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, de fecha 24 de diciembre de 2013, en la que se lee: “Consta esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy 24/12/13, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: Z. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan en reserva del Ministerio Público del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular denuncia contra del ciudadano: LUIS REINALDO COLINA, (…) SE TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMAN (Se lee firma muniscriata) E de García EL DENUNCIANTE (…)”; igualmente en audiencia de presentación compareció en calidad de víctima la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, cual expone: “Yo lo que quiero es que me lo fiscalicen y me lo controlen por que el tiene un vicio con la droga yo quiero que me lo manden a un lugar de tratamiento por que ese vicio ahora es día y noche, es todo”. Siendo la misma persona que se presento el 24/12/2013, ante el Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad. A fin de ser valorada, y se emitiera el examen médico legal. Con lo cual se puede corroborar que la persona denunciante es la ciudadana E. M. Z. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial de García, abuela del imputado de autos, quedando subsanada el error material presentado en la Denuncia a asentarse sólo los apellidos y no el nombre de la ciudadana víctima.
En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Pública en la persona del profesional del derecho Jesús Tadeo Morales; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; La prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se impone las Medidas Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación del ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA, plenamente identificado, de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y se realice informe integral. Numeral 8 la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de recibir orientación y tratamiento de rehabilitación. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Notifíquese. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000064
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