REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
SANTA ANA DE CORO; 10 DE FEBRERO DE 2014


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002245

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, presentada en fecha 29/12/13 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.640.533, de oficio Presidente de Editorial Patrimonio, Licenciado en Historia como grado de instrucción, natural de Punta Cardón, Municipio Carirubana y domiciliado en Guaibacoa, Sector El Chorro, Chalet azul, Municipio Colina del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. D. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y la niña A.A. (Se omite la Identidad).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de: AMENZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ciudadanas L. D. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial y la niña A.A. (Se omite la Identidad), solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar: Seguidamente expone: “La ley es un semáforo a esta prima yo tuve contacto con ella por que me vendió unas camisas fui a pagar el dinero que le debía y hubo un roce de palabras por que yo me tarde en pagarle yo le dije que yo estaba financiando la campaña de alguien y que le pagaría después y efectivamente así fue, termino la campaña y le pague su dinero eso fue todo”. La defensor Privado representado por el Abogado RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, expuso: “ esta defensa deja muy claro que en el presente caso de violencia contra la mujer no hay tal violencia por cuanto la denunciante es familia de mi representado y lo que obedece es que mi defendido fue a su casa a pagarle un dinero que el le debía, en ese ínterin hubo una discusión por cuanto la denunciante trataba de cobrar un dinero de mas y al parecer la niña trato de intervenir en la discusión y salí manotiada por que mi defendido la aparto para que no le pasara nada, niego y rechazo cualquier acusación en contra de mi defendido y solicito al tribunal deseche el presente expediente y insto al ministerio publico a que me haga entrega el vehiculo que fue encautado, de igual manera mi defendido acata todas las medidas que decrete el tribunal y esta a la completa disposición del tribunal y del ministerio publico, solicito copias simples de la totalidad del expediente y solicito al tribunal remita la experticia del vehiculo lo mas rápido posible para que no sea pasado al estacionamiento ya que estamos en horario navideño y se puede hacer difícil…”. Por su parte la víctima ciudadana L. D. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, no compareció al acto.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia 01306, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, formulada por la ciudadana L. D. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, en contra del ciudadano FELIPE ORDOÑEZ, en fecha 23/12/2013 en la cual expone: “En el día de hoy 23/12/2013, como alas 02:30 de la tarde, me encontraba almorzando con mis hijas en mi casa ubicada en mataruca calle principal cuando llega este ciudadano que denuncio a pagarme un dinero que me debía, lo tiro en el piso y me dice que los quinientos bolívares que faltan no me los va a pagar, yo le dije que cuando me vas a pagar la otra parte del dinero, este ciudadano que denuncio se molesto y comenzó a insultarme con palabras obscenas, después agarro un palo de cepillo y comenzó a dañarme el cerco eléctrico de la casa, y le daba patadas al portón, luego agarro una silla para golpearme y mi hija Ángela se metió y el la empujo, y como el piso esta rustico se raspo la rodilla, yo le avise a mi hermano para que llamara a la policía…”

2.-Acta Policial de fecha 23/12/2013, suscrita por el Detective CASTRO JEAN CARLOS, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy lunes 23 de diciembre del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la vela de coro, a bordo de la unidad de moto, signada con las siglas M-516, conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL DIAZ ALEXIS a bordo de la unidad moto M-357, momento en que se recibe llamada vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificar, quien informo que en el sector mataruca específicamente adyacente a la alcabala, vía guaibacoa calle principal, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana, una vez obtenida esta información de inmediato procedemos a trasladarnos al sitio indicado donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana la cual reunía las siguientes características: tez blanca, contextura: gruesa, estatura media y a su vez vestía para el momento: un mono de color negro, camisa de color amarillo, quien se identifico como L. D. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial, quien nos informa que un ciudadano de nombre Felipe Ordóñez la intento agredir físicamente y la había amenazado de muerte, y que en ese momento se había retirado del lugar dejando aparcado específicamente frente a su residencia un vehiculo en el que se desplazaba de color rojo, marca Chevrolet modelo aveo, placas AA321UO propiedad del presunto agresor ya que este ultimo había extraviado la llave de dicho vehiculo en momentos que estaba siendo objeto de la agresión, acto seguido transcurridos aproximadamente 30 minutos se presenta en el lugar un ciudadano que reúne las siguientes características: tez blanca, de contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento, un pantalón jeans color azul y una camisa de color blanca siendo identificado por la victima como su agresor es cuando procedemos con la aprehensión del ciudadano…”

3.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 09/12/2013, practicado a la Víctima la niña A.A. (La Identidad se omite), suscrito por el Médico Forense Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Excoriación superficial edematosa a nivel de cara anterior de rodilla derecha y cara anterior tercio proximal de pierna del mismo lado. Conclusión: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. Amerita asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente.

4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MAYRELIS ROSALES, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policial del Estado Falcón, quien expuso: “En el día de hoy 23/12/2013, como a las 02.30 de la tarde, me encontraba almorzando en la casa de mi tía ubicada en Mataruca calle principal, cuando llega este ciudadano que menciono en la declaración, a pagarle un dinero que le debía a mi tía, como no lo llevó completo mi tía le dijo que cuando le iba a pagar la otra parte del dinero, él le respondió que no le iba a pagar nada, ahí fue donde le tiró el dinero al piso y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de mi tía y agarró un palo de cepillo y comenzó a golpear el cerco eléctrico y a darle patadas al portón y tomó una silla e intentó golpear a mi tía, en ese momento se metió mi prima Ángela y el la empujó y se raspó la rodilla ya que donde nos encontrábamos el piso está rustico, luego tiró la silla y la quebró, y continuo con los insultos verbales en contra de mi tía y le dijo ya vas a ver cuídate que te voy a mandar a joder, ahí fue donde mi tía llama a su hermano para que llamara a la policía y el dice yo no le tengo miedo a los policías y se fue. Es todo”.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, la entrevista rendida por la ciudadana MAYRELIS ROSALES, y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley especial, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la obligación del presunto agresor ciudadano FELIPE FRANKLIN ORDOÑEZ FRANCO de recibir el ciclo de Charlas de orientación sobre la Violencia de Género, dictadas por el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Notifíquese. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese y regístrese.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000065